Ejecutoria num. 305/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 305/2017. MUNICIPIO DE MEXICALI, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito depositado el uno de noviembre de dos mil diecisiete, en la Administración Postal Madero, Mexicali, Baja California, B.I.V.P., en su carácter de Síndica Procuradora y representante jurídica del Vigésimo Segundo Ayuntamiento de Mexicali, en la Entidad, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de ese Estado, respecto de los siguiente actos:


"(...).

IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiera publicado:

a) Aprobación del acuerdo tomado por el P. del Congreso del Estado de Baja California, en sesión Ordinaria de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual, se aprobó el Dictamen 98, propuesto por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, del que derivó la reforma al artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

b) Publicación efectuada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha 21 de octubre de 2016, del acuerdo tomado por el P. del Congreso del Estado de Baja California, en sesión Ordinaria de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual se aprobó el Dictamen número 98, propuesto por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, del cual deriva la reforma al artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

(...)".


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes lo que a continuación se transcribe:


"(...).

VI. La manifestación de hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande:

1. En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria del Congreso del Estado de Baja California, fue aprobado el Dictamen número 98 elaborado por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, en donde se reforman diversos artículos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso del Estado de Baja California, destacando entre ellos el numeral 33 materia de la presente controversia.

2. El día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto número 625, mediante el cual se reforma el contenido del artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

3. En fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se recibió en las oficinas de la Dirección de Contraloría de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, emplazamiento a juicio de nulidad identificado con el número **********, promovido por la **********, en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento administrativo **********, por el órgano colegiado desconcentrado denominado Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali.

4. El día 01 de septiembre de 2017, la suscrita S.P. en representación del antes citado órgano colegiado desconcentrado denominado Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali, acudí mediante escrito presentado ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

5. Así las cosas, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, fue notificado el acuerdo dictado el doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso, dentro del juicio de nulidad **********, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, invocando como fundamento del referido desechamiento lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, resultando éste el primer acto de aplicación de la citada norma que hoy se tilda de inconstitucional.

(...)".


TERCERO. Precepto constitucional que se estima violado y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, planteó como conceptos de invalidez los que se resumen enseguida:


• Que se pretende aplicar el artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por encima de su facultad reglamentaria en materia de organización de la administración pública municipal prevista en la fracción II, del artículo 115 constitucional.

• Mandato supremo que se desconoce por la legislación estatal, porque impide que, con fundamento en reglamentos previamente expedidos, la Síndica Procuradora represente jurídicamente al órgano desconcentrado Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali, en los procedimientos instados para sancionar conductas desplegadas por integrantes de la policía municipal.

• En consecuencia, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ya en un caso concreto, desecha el escrito de contestación de demanda que suscribe la Síndica porque, contrario a disposiciones reglamentarias, quienes debieron hacerlo era el P. de ese órgano, o bien, la unidad jurídica creada para representar al indicado órgano desconcentrado, conforme al penúltimo párrafo del artículo 33 de la Ley estatal.

• Una vez aplicada la disposición repercute en la defensa de intereses de los órganos colegiados del Ayuntamiento y un estado de desobediencia reglamentaria, al existir disposición que confiere a la Síndica Procuradora la obligación de representar los intereses jurídicos de los órganos desconcentrados, con lo cual resulta cuestionable la legitimación de los P.s de esos órganos, a pesar de lo dispuesto en el artículo combatido.

• Que esto invade su facultad reglamentaria y provoca incertidumbre jurídica respecto de la representación que ejerce la Síndica Procuradora de los órganos colegiados que forman parte de la administración pública municipal.

• Los poderes legislativo y ejecutivo estatales interfieren en la competencia municipal, al imponer de manera general quienes deberán representar a los órganos colegiados de gobierno; y hace nugatoria la facultad reglamentaria del Ayuntamiento, ya que éste emite disposiciones de carácter general en el que establece la estructura interna y crea dependencias, unidades, organismos centralizados, descentralizados y desconcentrados necesarios para el funcionamiento del gobierno municipal, así como la representación de los mismos.

• Que se debe estimar procedente la demanda y determinar que la aplicación de la porción normativa en cuestión tácitamente prohíbe elegir libremente quiénes pueden representar a los órganos colegiados, según lo estime conveniente; además, pretende dejar sin efectos disposiciones reglamentarias previas, lo que provoca un conflicto en la aplicación de leyes.

• Los preceptos invocados por la Síndica en el escrito de contestación de demanda para fundamentar la representación de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento fueron emitidos en uso de la facultad reglamentaria del propio ente municipal, por lo que procede su aplicación y, por ende, son suficientes para reconocer la representación que ostenta; tales artículos son 8, fracción I y 20 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, en relación con el 262 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Mexicali, Baja California.

• En este último se define la naturaleza de la referida Comisión de Honor y Justicia como órgano desconcentrado que goza de autonomía técnica para dictar sus resoluciones y producir consecuencias jurídicas entre los integrantes de la policía municipal, pero incapaz de obligarse y responder por sí mismo ante personas de derecho público o privado, menos aún para ostentar personería en la defensa de los intereses del Ayuntamiento ante las instancias judiciales, ya que carece de personalidad jurídica y de un haber patrimonial, por lo que esa defensa corresponde a quien legalmente ejerce la representación del Ayuntamiento, es decir, a la Síndica Procuradora.

• Que la afectación que aduce se materializó hasta la notificación del acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el juicio de nulidad **********, promovido por una persona física en contra de la Comisión; lo que actualiza el primer acto de aplicación de la porción normativa combatida.


CUARTO. Trámite y admisión. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 305/2017; así como lo turnó al M.A.P.D., designado instructor en este medio de control constitucional.


Posteriormente, previo desahogo de requerimiento, el Ministro instructor por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciocho admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California, así como al entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; y los requirió para que al momento de contestar la demanda enviaran copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. El P. del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, antes Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, comparece a contestar la demanda y en esencia sustenta la legalidad del acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente **********.


Por su parte, en representación del Poder Legislativo del Estado de Baja California comparecen el P. y la Secretaria de la Mesa Directiva de la Vigésimo Segunda Legislatura, quienes al contestar la demanda aducen lo siguiente:


• Causas de improcedencia. Que se actualizan las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en primer lugar, la prevista en la fracción V, porque la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se abrogó con la entrada en vigor de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, publicada en el periódico oficial de la entidad el siete de agosto de dos mil diecisiete y atento a lo dispuesto en sus artículos transitorios primero, segundo y tercero.(1)

Otra es la contenida en la fracción VIII, en relación con el diverso 45, ambos de la citada Ley, ante la imposibilidad de que la sentencia produzca efectos, dada la abrogación de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; además, de que no produciría ningún beneficio ya que, la declaración de invalidez no tendría efectos retroactivos.

En tercer lugar, la establecida en la fracción VIII, en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional, toda vez que no todo tipo de violación es susceptible de analizarse a través de la controversia constitucional, pues lo que plantea la parte actora no tiene nada que ver con división de poderes, ni afecta disposiciones constitucionales en perjuicio de su esfera de derechos.

• En contra del único concepto de invalidez, ad cautelam. Señalan que la disposición impugnada no contraviene disposiciones constitucionales ya que la actora no observa que ésta nace de lo dispuesto en la fracción V del artículo 116 constitucional, que faculta a las entidades federativas para emitir ordenamientos que regulen Tribunales de Justicia Administrativa dotados de plena autonomía para emitir sus resoluciones, así como la organización, funcionamiento y procedimientos que ante ellos se sigan; en ese sentido, la porción normativa impugnada se encuentra inserta en el Título Segundo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que establece las disposiciones generales del procedimiento contencioso.

De ahí que con la emisión de esa norma no existe intromisión a las facultades del Ayuntamiento, ni ocasiona una afectación a sus intereses, ni al patrimonio ya que no tiene por objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administración pública municipal, ni normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal.


El S. General de Gobierno del Estado de Baja California comparece en representación del Poder Ejecutivo de la Entidad y al contestar la demanda manifiesta:


• Causas de improcedencia. Que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 45 de la propia Ley, y 105 constitucional ya que la norma reclamada fue abrogada el siete de agosto de dos mil diecisiete; en efecto, en el periódico oficial de la entidad de esa fecha se publicó el decreto número 100 mediante el cual se expidió la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios primero y segundo.

Asimismo, se debe sobreseer respecto de la porción normativa impugnada ya que, en caso de declarar que no es conforme al texto constitucional, no podría tener efectos retroactivos en cuanto al acto de aplicación consistente en el acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete dictado por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mediante el cual se tiene por no contestada la demanda a la S.P.a en representación de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali.

• En contra del único concepto de invalidez. Asegura que se deben declarar inoperantes tales argumentos, al no existir la invasión de esferas competenciales municipales, ya que el artículo 33 impugnado no pretende regular cuestiones específicas del Municipio, en realidad tiene como finalidad establecer el sistema de representación de las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos, conforme a lo establecido por el artículo 116 constitucional.

La porción normativa busca adoptar el sistema de representación legal que otras legislaciones ya prevén para autoridades colegiadas en el juicio contencioso administrativo, y con ello homologar lo previsto en aquellos ordenamientos que regulen este tipo de autoridades; incluso, al no existir disposición municipal al respecto, no provoca el conflicto de aplicación de leyes o reglamentos alegados, al contrario, permite que a la citada Comisión acudir a esos juicios ya sea por quien ostente el carácter de presidente y, en su ausencia, el titular de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, lo que abona a la certidumbre jurídica y al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

Además, no existe fundamento que otorgue la representación de la Comisión de Honor a la Síndica Procuradora, en virtud de que los artículos 4 y 8 fracción I, de la Ley del Régimen Municipal y los diversos 2 y 8 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mexicali le otorgan la representación jurídica de éste, no así de la Comisión la cual se rige por leyes especiales en materia de seguridad pública cuya regulación es concurrente y conforme a los artículos 262, 264 y 278 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Mexicali, Baja California, la intervención de la Síndica Procuradora se limita a la investigación administrativa y a participar como integrante de aquélla Comisión.


SEXTO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El titular de la citada dependencia se abstuvo de formular la opinión solicitada, ni expresó alegato alguno.


SÉPTIMO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el tres de mayo de dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que las partes no presentaron alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal P., en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de esa Entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal P. debido al sentido de la presente ejecutoria.


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en la tesis de esta Segunda Sala cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario Número 3/2008, autoriza a las Salas de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las Salas para conocer del asunto". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VII, abril de 2012, tomo 2, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275, registro digital 2000539).


SEGUNDO. Improcedencia. Es innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, porque esta Segunda Sala considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el artículo 33, penúltimo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,(2) se impugna con motivo de su acto de aplicación consistente en una determinación jurisdiccional, respecto del cual resulta inviable el presente medio de control constitucional, por tanto, no es posible llevar a cabo el estudio de la norma estatal impugnada de forma abstracta y desvinculada del acto que condiciona la procedencia de la presente controversia constitucional; aún más, tampoco su cuestionamiento resultaría viable por la sola publicación del precepto legal ya que en ese supuesto la demanda sería notoriamente extemporánea.


Al respecto, los citados artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria prevén lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a). La Federación y una entidad federativa;

b). La Federación y un municipio;

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d). Una entidad federativa y otra;

e). (derogado);

f). (derogado);

g). Dos municipios de diversos Estados;

h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j). Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k). (derogado).

l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6 de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

(...)".


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

(...)".


De este último precepto se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria, lo cual implica considerar no solo las que específicamente prevé tal ordenamiento, sino incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, toda vez que, en términos del artículo 1 de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece las bases de procedencia de este medio de control constitucional.


En este sentido, se reproduce la tesis P.L. del Tribunal P. cuyo rubro, texto y datos de identificación es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis aislada P.L., tomo XX, diciembre de 2004, página 1121, registro digital 179955)


Ahora bien, para demostrar que se actualiza la causa de improcedencia referida, es necesario tener presente algunos hechos relevantes que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda y que se desprende de las constancias del expediente en que se actúa:


1. Mediante formato de demanda presentado el siete de julio de dos mil diecisiete ante la Primera Sala del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, **********, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución de veintidós de junio de dos mil diecisiete dictada por la Comisión de Honor y Justicia, en el procedimiento administrativo **********, en la que se determinó que al no haber aprobado los exámenes de control de confianza debía separarse del cargo de Agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal.


A ese escrito le recayó el acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete, en el cual el P.S. de Acuerdos actuando como Magistrado por ministerio de Ley, admitió a trámite la demanda con el número **********; tuvo como demandada a la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali y no así a este último ente municipal, ya que "éste no emitió el acto que se impugna y tampoco puede sostenerse que sea el titular de la Comisión demandada".


Posteriormente, el indicado funcionario jurisdiccional en diverso proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Síndica Procuradora por carecer de facultades de representación; esa determinación, en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:


"**********

VS.

Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali

Expediente **********

Mexicali, Baja California, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Se da cuenta con el escrito registrado con folio 005233, presentado por el representante jurídico de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali, mediante el cual pretende dar contestación a la demanda instaurada en su contra, así como con el escrito presentado por el S. del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, registrado con folio 005410, mediante el cual requiere a esta Sala copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio, así como que informe el estado procesal que guarda, la identidad de las partes y el objeto del presente juicio.

Visto el primero de los escritos de cuenta, no ha lugar a acordar de conformidad en razón de que el S.P. comparece a juicio como representante jurídico del Ayuntamiento de Mexicali, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción I, de la Ley del Régimen Municipal para el Estado, sin embargo, en el presente juicio la autoridad demandada es la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali y, si bien es cierto que el S.P. es parte de la Comisión, como tal no tiene facultades de representación del referido órgano colegiado, pues no hay disposición expresa que así lo establezca y el penúltimo párrafo del artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California refiere que, tratándose de autoridades colegiadas, la representación legal recaerá en la persona que ostente el carácter de P. o, en su ausencia, en el titular de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, supuestos que no acontecen en el caso, en consecuencia, al no tener el S.P. facultades para comparecer a juicio en representación de la citada Comisión o con facultades expresas para ejercer la defensa jurídica de la demandada, resulta improcedente teneral (sic) contestada la demanda en representación de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali.

En consecuencia, al haber fenecido el plazo para que la Comisión aludida contestara la demanda instaurada en su contra, se le tiene por no contestada y se le hace efectivo el apercibimiento realizado mediante proveído de catorce de julio del año en curso y, con fundamento en (sic) 51 y 52 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se le tienen por ciertos los hechos que la parte actora le atribuye de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuadas.

(...).

C., notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad demandada y gírese el oficio correspondiente.

Así lo acordó el P.S. de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, J.A.V.M., quien actúa en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 9 de la ley que rige a este Tribunal, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis; y firma ante la presencia del S. de Acuerdos, R.A.G.R., quien autoriza y da fe.

(...)".


El proveído referido fue notificado mediante oficio número 8411/2017, entregado a la Comisión de Honor y Justicia del Municipio de Mexicali, el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.(3)


Esa determinación fue combatida por la Síndica Procuradora mediante recurso de reclamación previsto en el artículo 90 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete.


2. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Mexicali por conducto de la Síndica Procuradora, promovió el presente medio de control constitucional, en el que si bien impugna el artículo 33, penúltimo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, también lo es que lo reclama a partir del primer acto de aplicación, como se desprende del capítulo de oportunidad de la demanda en el que expresó lo siguiente:


"(...).

Según lo establecido en el artículo 21 fracción II de la Ley Reglamentaria (...), la demanda de controversia constitucional debe ser interpuesta (sic) dentro de un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, por tanto, al haberse producido el primer acto de aplicación mediante la notificación efectuada en las oficinas de la Dirección de la Contraloría de la Sindicatura Municipal, el día 26 de septiembre de 2017, del acuerdo dictado por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en fecha 12 de septiembre de dos mil diecisiete, dentro del expediente número **********, mediante el cual se desecha el escrito de contestación de la demanda signado por la suscrita en representación del órgano colegiado desconcentrado denominado Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, invocando como fundamento del referido desechamiento el artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se obtiene que, el plazo para la interposición de la presente demanda de controversia constitucional, inició el jueves 28 de septiembre y fenece el miércoles 08 de noviembre del año en curso, considerando que según lo establecido en el artículo 3 fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, los plazos se contarán solo en días hábiles, por lo que se advierte que el presente medio de impugnación, ha sido interpuesto dentro de los 30 días, que exigen los preceptos antes invocados.

(...)".


Asimismo, en los conceptos de invalidez el municipio actor plantea un conflicto de aplicación de leyes toda vez que al desechar el escrito de contestación de demanda en el juicio contencioso, se observó lo dispuesto en el artículo 33, penúltimo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por encima de los reglamentos que organizan la administración pública municipal y que se emitieron previamente a la citada legislación estatal.


Afirma que con la aplicación de ese artículo en la determinación del tribunal contencioso administrativo las autoridades demandadas invaden su facultad reglamentaria y provocan incertidumbre sobre la representación de los órganos colegiados que forman parte de la administración pública municipal; sobre todo, porque el Ayuntamiento, tiene entre otras competencias, la de establecer quienes deben representar a tales órganos.


También argumenta que los preceptos que se invocaron en el escrito de contestación de demanda eran suficientes para reconocer la representación que ostentó, sobre todo al tener en cuenta la naturaleza de la Comisión de Honor y Justicia, conforme a la cual es incapaz para ostentar personería en la defensa de los intereses del Ayuntamiento ante instancias judiciales, al carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que esa defensa corresponde a quien legalmente ejerce la representación de este último.


De lo expuesto, se advierte que el Municipio actor combate la regularidad constitucional del citado precepto estatal con motivo de su aplicación en el acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, que tuvo por no contestada la demanda de nulidad al negarle la representación de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali a la Síndica Procuradora.


Acto de aplicación que constituye una decisión jurisdiccional respecto del cual la controversia constitucional resulta improcedente, en términos de lo sustentado por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000 y la tesis aislada P. LXXIII/2010, esta última por identidad de razones, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia P./J. 117/2000, tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro digital 190960).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EMITIDA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL EN LA QUE ASIGNA NOTARÍAS Y ORDENA AL EJECUTIVO ESTATAL EXPEDIR LOS FÍATS RESPECTIVOS, AUN CUANDO SE ALEGUE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES. Si se atiende a que el objeto de la controversia constitucional es salvaguardar la esfera competencial constitucionalmente reservada a cada uno de los poderes gubernamentales, se deduce que la resolución por la cual un Tribunal de lo Contencioso Administrativo local asigna notarías y ordena al Ejecutivo estatal expedir los fíats de notario respectivos no es susceptible de analizarse en controversia constitucional, pues implicaría convertir a dicho medio de control constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural, lo que se contrapone con el objeto de tutela de la controversia constitucional. Por tal razón, aun cuando el actor pretenda sostener la procedencia de la controversia constitucional en el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el fallo reclamado, se excedió en sus efectos, arrogándose facultades exclusivas del Ejecutivo estatal y que por esta razón se invade su esfera competencial, el trasfondo de la alegación es la inconformidad con los efectos dados a dicha resolución y que son los que concretamente el actor considera invaden su competencia, máxime si no se inconformó o realizó manifestación alguna tendente a evidenciar la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para decidir sobre la validez o nulidad del acto administrativo impugnado ante él". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia P./J. 117/2000, tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro digital 190960).


De los criterios transcritos se advierte que, por regla general, una decisión jurisdiccional, como el acuerdo que en este asunto se señala como el primer acto de aplicación de la norma impugnada, no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, habida cuenta que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento ordinario.


Por consiguiente, se actualiza la causa de improcedencia en estudio respecto del acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, por ser acto jurisdiccional, y esa improcedencia se hace extensiva al artículo 33, penúltimo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en virtud de que la propia promovente manifiesta que cuestiona dicha norma con motivo de su aplicación en el referido acto, el cual no es susceptible de impugnar en esta vía ya que ello distorsionaría el objeto del presente medio de control constitucional al convertirlo en un recurso o medio de defensa para revisar la legalidad de un acuerdo dictado en un proceso ordinario, con la consiguiente ruptura de la cadena impugnativa que constitucional y legalmente corresponda a las partes a quienes se debe respetar la igualdad procesal ante la potestad de una autoridad materialmente jurisdiccional.


A mayor abundamiento, la impugnación de la porción normativa combatida a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, tampoco sería viable, en virtud de que ésta fue dada a conocer en el periódico oficial de la entidad el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, como lo reconoce la actora en el antecedente identificado con el número dos de su escrito de demanda; mientras que ésta se depositó en la oficina de correos de la localidad hasta el uno de noviembre de dos mil diecisiete,(4) por lo que resulta evidente la excesiva extemporaneidad en su impugnación con motivo de su publicación.


Conforme a todo lo anterior, al impugnarse en el presente asunto una norma local con motivo de su aplicación consistente en una resolución jurisdiccional, respecto del cual resulta inviable la controversia constitucional, no es posible llevar a cabo el estudio de constitucionalidad propuesto de forma abstracta y desvinculado de aquel acto de aplicación que condiciona la procedencia de esta controversia constitucional, por ende ha lugar a sobreseer con fundamento en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción I, estos últimos de la Ley Reglamentaria del citado precepto constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros P. y Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:







MINISTRO E.M.M.I.





PONENTE:







MINISTRO A.P.D..






SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA:








LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.



En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________

1. "Primero. La presente Ley entrará en vigor, con fecha primero de enero de dos mil dieciocho, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes".

"Segundo. Se abroga la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California".

"Tercero. Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio".


2. "Articulo 33. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación en su caso.

La representación de los particulares, se otorgará en Escritura Pública o Carta Poder, firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante el Notario Público o ante el S. General de Acuerdos o, S.s de Acuerdos.

Los profesionistas autorizados en los juicios contenciosos-administrativos, podrán ser coadyuvantes de la justicia administrativa para efectos de la entrega de oficios de notificación a las autoridades demandadas, en los términos del Reglamento Interior.

La representación de las autoridades corresponderá a la Subsecretaría, Dirección, Coordinación o unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en términos de la normatividad aplicable.

Los Ayuntamientos serán representados en juicio por el Síndico, en los términos de la legislación municipal aplicable.

Tratándose de autoridades Colegiadas, la representación legal recaerá en la persona que ostente el carácter de P. y en su ausencia, en el titular de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.

Las autoridades o los titulares de las citadas áreas jurídicas, estarán facultados para nombrar delegados, quienes estarán facultados para que reciban notificaciones, excepción hecha de los requerimientos, que rindan pruebas, aleguen, hagan promociones en las mismas audiencias e interpongan recursos".


3. F. ciento ochenta, sin que se advierta la existencia de otro oficio por medio del cual se notifique tal determinación al Ayuntamiento de Mexicali.


4. F. veintitrés.

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