Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 892/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente892/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 155/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 892/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 892/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: ******.

RECURRENTE Y QUEJOSA: ******.


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ



Visto Bueno

Sr. Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:

S E N T E N C I A

Recaída al recurso de reclamación 892/2017, promovido por la quejosa ********.


PRIMERO. Antecedentes.1

1. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dentro de la causa penal ****** y su acumulada ******, dictó sentencia condenatoria contra **********, al considerarla penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro, le impuso entre otras sanciones 45 años de prisión.



Inconformes con dicho fallo, la representación social y la sentenciada interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual fue resuelto en sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, emitida en el toca penal *****, en la que modificó la resolución impugnada, en el aspecto de precisar el cómputo de compurgación de la pena de prisión.



2. Primer juicio de amparo y su correspondiente resolución. Inconforme con dicha determinación, la sentenciada promovió amparo directo, el cual radicó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con el número de expediente ****** y en sesión de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, lo resolvió en el sentido de conceder la protección constitucional a la quejosa.2



En cumplimiento al fallo protector, la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla), dictó una nueva sentencia el uno de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar la resolución primigenia, e imponer como sanciones a la quejosa entre otras, cuarenta y tres años, un mes, quince días de prisión.



3. Segundo juicio de amparo y su correspondiente resolución. Inconforme con dicha determinación, la sentenciada promovió un segundo juicio constitucional, el cual fue radicado por el Tribunal Colegiado citado, bajo el número de expediente *****, el cual resolvió en sesión de diez de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.



4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el autorizado de la quejosa *********, interpuso recurso de revisión contra la sentencian de dicha autoridad federal, el cual fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por falta de legitimación del promovente.3

SEGUNDO. Recurso de reclamación. La quejosa, por propio derecho, contra la anterior determinación promovió recurso de reclamación, mismo que en auto de seis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, bajo el número 892/2017 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.. El veintiuno de junio siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.4


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite, -diecisiete de mayo de dos mil diecisiete-, dictado por el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De igual forma, el recurso referido fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto impugnado, fue notificado personalmente a la parte recurrente por medio de comparecencia de su autorizado ante este Alto Tribunal, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete6, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el martes treinta del mismo mes y año, por lo que el término de tres días para promover el recurso de reclamación que prevé el artículo 104 del ordenamiento legal citado, transcurrió del miércoles treinta y uno de mayo al viernes dos de junio de la anualidad en curso.


De ahí que si la recurrente se inconformó el dos de junio de dos mil diecisiete, resulta claro que fue presentado con oportunidad.


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


(i) Acuerdo recurrido. Lo constituye el proveído de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión ******, en el que determinó desechar el recurso de revisión promovido por el autorizado de la quejosa ************, contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el amparo directo ******, por falta de legitimación del promovente, con motivo que en auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad federal recurrida acordó tenerlo como autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 24 de la Ley de Amparo, hasta en tanto acreditara tener registrada su cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y a la fecha de la remisión del ocurso de agravios, no se había cumplido con ello, sin que dicho requisito se haya cumplido a la fecha de presentación del recurso de revisión, como constar de autos.


(ii) Agravios en reclamación. En su escrito de reclamación, la quejosa expresa esencialmente:


1. El acuerdo recurrido es ilegal, con motivo de que el licenciado *********, sí se encuentra autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en virtud de que su cédula profesional número ****** se encuentra registrada ante el Registro único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, desde el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, ante el C. Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos (sic), con el número *******, validado por el Secretario de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional de nombre ********* (sic) *****; es por ello, que resulta inconcuso que cuando promovió el recurso de revisión de que se trata, ya tenía registrada su cédula profesional .


Aunado a que este Alto Tribunal, tiene acceso a la consulta de dicho sistema para advertir que se cumplió con dicho requisito previamente a la interposición del recurso.


2. Señala que de manera paralela, el acuerdo de desechamiento impugnado también viola el principio pro persona que se vincula directamente con la necesidad de dotar de sentido a las normas secundarias al atender los mandatos constitucionales e internacionales de protección a la persona; pues de una interpretación más favorable del artículo 12 de la Ley de Amparo y del acuerdo que rige el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, válidamente se puede concluir que el día en que su autorizado presentó el recurso de revisión, ejercía la abogacía con cédula profesional registrada ante el Poder Judicial de la Federación, y por tanto debió concluirse que se presentó por persona autorizada para ello, en observancia al derecho humano de defensa adecuada y acceso a un medio de impugnación sencillo contemplado en el numeral 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


TERCERO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de reclamación resulta fundado, para revocar el auto de Presidencia recurrido, en virtud de que los agravios hechos valer son fundados. Se explica.


En el auto de Presidencia combatido, se determinó desechar el recurso de revisión promovido por el autorizado de la quejosa *******, contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el amparo directo *****, por falta de legitimación del promovente, con motivo que en auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, acordó tenerlo como autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 24 de la Ley de Amparo, hasta en...

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