Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO 44/2017)

Sentido del fallo15/05/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente44/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 658/2016 RELACIONADO CON LA R.F. 384/2016))

aMPARO DIRECTO 44/2017

QUEJOSOS: **********, Y EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE **********



MINISTRa PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: ARTURO NAZAR ORTEGA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO.


PRIMERO. Datos del juicio de nulidad (de origen) necesarios para la resolución del presente asunto. Según se narra en la sentencia recaída al juicio de nulidad, los antecedentes son:


Actores

**********por propio derecho y en representación de su menor hijo **********

Acción

Nulidad de la resolución contenida en el oficio de quince de agosto de dos mil catorce, emitida por el Coordinador de Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual resolvió el recurso de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado en donde la actora solicita la reparación y pago por concepto de daño moral causado a su hijo por la cantidad, no menor a $**********.

Tribunal

Décima Cuarta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********

Sentencia

Ocho de junio de dos mil dieciséis.

Sentido

Se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se condenó a la autoridad demandada a realizar el pago por concepto de indemnización por daño moral, tanto a la actora, como a su menor hijo.

Amparo directo 658/2016

Promovido por **********por propio derecho y en representación de su menor hijo **********.

Recurso de Revisión Fiscal 1/2017

Interpuesto por la Coordinación de Asuntos Contenciosos, Unidad encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2016, por la Décima Cuarta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Revisión adhesiva al recurso de revisión fiscal

Interpuesta por los quejosos.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción

V. de abril de dos mil diecisiete.

Requerida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión de la revisión fiscal principal y adhesiva.

Catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite los recursos.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo.


Quejosos

********** por propio derecho, y en representación legal de su menor hijo **********.

Fecha de presentación

Quince de agosto de dos mil dieciséis.

Autoridad responsable

Décima Cuarta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fecha de la resolución reclamada

Ocho de junio de dos mil dieciséis.

Terceros interesados

Coordinador de Asuntos Contenciosos del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

Veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. (expediente **********).


TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.


Fecha de solicitud de ejercicio de facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Solicitante

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Número de expediente

284/2017.

Ministro al que se le turnó la solicitud

Ministro José Fernando Franco González Salas.

Resolución

Once de octubre de dos mil diecisiete.

Sentido

Se atrae.

Turno del amparo directo

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Fecha del avocamiento

Once de diciembre de dos mil diecisiete.


CUARTO. Retiro de la lista y returno del asunto. En sesiones de nueve de mayo de dos mil dieciocho y de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala acordó retirar de las listas correspondientes el asunto.


En diverso aspecto, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se returnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por haber sido designada para ejercer ese cargo en la vacante existente en este Alto Tribunal, por la asignación de los asuntos que tenía la Ministra en retiro M.B.L.R..


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de once de octubre de dos mil diecisiete, dictada por esta Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 284/2017 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Del análisis de las constancias de autos se advierte que la sentencia reclamada se notificó personalmente a la quejosa el jueves siete de julio de dos mil dieciséis; surtió efectos el viernes ocho, por lo que el plazo de quince días para la presentación de la demanda transcurrió del lunes once de julio al lunes quince de agosto de dos mil dieciséis, descontando el sábado seis de agosto y el domingo siete de agosto, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Asimismo, deben descontarse los días del quince al treinta y uno de julio, por corresponder al primer período vacacional del Tribunal responsable ante el cual se presentó la demanda, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo G/1/2016 del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual se dio a conocer el calendario de suspensión de labores para ese año, de dicho órgano colegiado.


En tal virtud, si la demanda de amparo se presentó el lunes quince de agosto en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se hizo de manera oportuna.


Por cuanto a la legitimación, el juicio de amparo lo promueve ***********, por propio derecho, y en representación legal de su menor hijo, **********, actores en el juicio de nulidad **********, del que deriva la resolución impugnada, por lo que cuentan con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional y 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado al Tribunal responsable, pues así lo reconoció al rendir su informe con justificación, al que adjuntó las actuaciones originales con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2.


CUARTO. Procedencia. El presente juicio resulta procedente en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo que establece que el juicio de amparo directo procede contra: "sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo".


Además cabe reiterar que, como se sostuvo al ejercer la facultad de atracción 284/2017 para conocer del presente asunto, la presente resolución será de relevancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, dado que se dilucidará cuáles son los criterios a considerar en la determinación de la indemnización correspondiente por daño personal y moral de dicho quejoso, y en el caso de su madre; es decir, se establecerá el alcance de las reparaciones por daño a menores con alguna discapacidad, derivado de la negligencia en la prestación del servicio de salud.


QUINTO. Antecedentes del asunto.


18/junio/1999

Nacimiento y daño neurológico. Al nacer el menor **********presentó **********y ********** e **********, debido a complicaciones en el trabajo de parto, lo que le provocó el daño neurológico.

En el Instituto Mexicano del Seguro Social se le dio de alta con el diagnóstico de ********** tipo **********.

De 2000 a...

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