Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 45/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente45/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. A.D. 216/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 740/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2017 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: E.L.L.E.Q.



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.



Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante oficio TUA/DTTO23/M-04/2017 de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23 denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con Residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México al resolver el juicio de amparo 740/2015 del que derivó la tesis II.1o.30 A (10a.) de rubro: “POSESIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE ACREDITARSE LA CAUSA GENERADORA DE ÉSTA, SI LA PARCELA MOTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NO ESTÁ ASIGNADA A PERSONA ALGUNA”, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo 216/2007 del que derivó la tesis III.1o.A.144 A de rubro: “PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE PROCEDA, LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE UN CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA”. El citado Magistrado señaló que el tema de la contradicción se ciñe a determinar si para acreditar la causa generadora de la posesión como elemento de la prescripción adquisitiva en materia agraria es necesario que la parcela que se pretende prescribir esté asignada a alguna persona.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis denunciada, le asignó el número de expediente 45/2017 y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada de los proveídos en los que informaran si los criterios contenidos en los asuntos materia de la contradicción continuaban vigentes o si ya se habían superado o abandonado, además de señalar las razones respectivas; así como la copia certificada de las ejecutorias en las que sustentaran, en su caso, los nuevos criterios. Finalmente se acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y mediante auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete ordenó turnar el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor2; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, así como por los Puntos Primero, párrafo tercero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre dos tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente5, toda vez que fue formulada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, pues fue autoridad responsable en el juicio de amparo 740/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios posiblemente discrepantes.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 740/2015.6


  1. El dieciocho de enero de dos mil doce, C.D.R., por propio derecho, promovió juicio agrario en el que demandó las siguientes prestaciones: a) la prescripción adquisitiva de la parcela ********** del Ejido **********, Municipio de Temascalapa, Estado de México; b) el reconocimiento de la titularidad sobre los derechos parcelarios de la parcela señalada; y c) la orden que se hiciera al Registro Agrario Nacional en el Estado de México para la inscripción a su favor respecto de la parcela antes descrita y la expedición del certificado parcelario correspondiente.


La parte actora afirmó que el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se llevó a cabo la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de derechos ejidales en el Ejido en cita, en la que se determinó que la parcela ********** quedaría sin asignar.


Asimismo refirió que el veintidós de marzo de dos mil celebró contrato de cesión de derechos a título gratuito con M.D.D., respecto de la referida parcela ********** y que desde esa fecha ha trabajado la parcela indicada, manteniendo la posesión de manera pacífica, continua, de buena fe y a título de ejidatario, por más de cinco años.


  1. Previo el trámite respectivo, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23 dictó sentencia en la que estimó que resultaba improcedente la prescripción adquisitiva ejercida por el actor, ya que la parcela ********** no había sido asignada a ejidatario alguno y por tanto, la cesión con la que se pretendió acreditar la causa generadora de la posesión era insuficiente para justificar que la posesión detentada por el demandante había sido en concepto de titular de derechos de ejidatario.


  1. En contra de ese fallo, C.D.R. promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, quien registró el asunto con el número 740/2015, y previo el trámite respectivo, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


De las consideraciones vertidas en el referido fallo importa destacar las siguientes:


  • El quejoso parte de una premisa falsa en cuanto a la acreditación de la acción prescriptiva, pues no contempla que la parcela que pretende adjudicarse no se asignó mediante asamblea general de ejidatarios y por tanto, el único titular de aquella es el propio ejido.


  • A M.I.D.D. (cedente) le fueron asignadas las parcelas ********** y ********** del ejido en cuestión, no la **********, pues esta quedó sin asignar (tampoco se ubicó como parte de las tierras de asentamiento humano ni dentro de bosques y selvas que pudiera tener el ejido).


  • Para poder establecer la validez del contrato de cesión de derechos respecto de la parcela **********, el primer elemento a demostrar es precisamente el derecho que tenía el cedente con respecto a la parcela en conflicto, pues la cesión debe versar sobre un bien cuya titularidad de uso, goce y disfrute tenga aquél.


  • La posesión en materia agraria no puede nacer de la simple posesión de una persona sobre una porción de terreno, ya que la posesión protegida por el artículo 27 Constitucional conlleva requisitos que no son convalidables en materia común, en tanto que para la posesión se requiere en primer término la asignación de una porción de terreno en favor de persona alguna, y ello solo puede ocurrir cuando la asamblea general de ejidatarios así lo precise en términos del artículo 23 de la Ley Agraria.


  • Los núcleos de población ejidal y comunal se caracterizan por una mancomunidad proindiviso de las tierras que les son reconocidas y/o entregadas, y dicho estado prevalece hasta en tanto su asamblea, como máximo órgano interno, señale y delimite, conforme a su competencia exclusiva, las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas de destino específico; localice y/o relocalice el área de urbanización; haga el parcelamiento y destino de tierras de uso común, así como el reconocimiento del...

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