Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 180/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente180/2017
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: JA.- 135/2016 (CUADERNO AUXILIAR 193/2016)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 223/2016))


1 Rectángulo

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 180/2017 [13]


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 180/2017.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



Cotejó.



VISTOS para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:



[…] III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO DE AUTORIDAD.

[…] IV. NORMA GENERAL ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

De las autoridades responsables señaladas como ordenadoras:

Al Congreso del Estado de Michoacán se reclama el dictar, aprobar y expedir el decreto de reforma de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán.

Al Gobernador del Estado de Michoacán la promulgación del decreto de reforma de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán.

Del Secretario del Gobierno del Estado de Michoacán el refrendar el decreto de reforma de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán.

Del Director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán la publicación del Decreto de Reforma de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán.

De la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán que, en lo particular en sus numerales que se tildan inconstitucionales son los artículos 16, 20, 22, 23, 54, 56, 57, de los artículos Transitorios, el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno y Décimo […].

Así como de las autoridades ejecutoras:

Del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán. Se le reclama el cumplimiento que dio, al decreto legislativo, al retener la contribución de seguridad social en términos del artículo 16 de la Ley de Pensiones, equivalente al 6.5% seis y medio por ciento de mi sueldo, ocurrido el día 15 quince de enero del año 2016 dos mil dieciséis, siendo este el primer acto de aplicación de las reformas de la Ley de Pensiones Civiles del Estado, en lo particular del artículo tercero transitorio, concatenado con el 22 de la dicha ley, que se tilda de inconstitucional, así como la del día 30 de enero del presente año, por la misma cantidad y concepto.

De la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán se le reclama la recaudación y aplicación al fondo de cotización de los recursos obtenidos de la retención de contribución de seguridad, equivalente al 6.5% seis y medio por ciento, de mi sueldo, de fecha 15 quince de enero del año 2016 dos mil dieciséis, hecha por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en términos del artículo 16, de la Ley de Pensiones Civiles del Estado, este como primer acto de aplicación de dicha ley, así como la retención del día 30 treinta de enero del año 2016 dos mil dieciséis, por la misma cantidad y concepto.

Así como el aplicar la Ley de Pensiones Civiles del Estado, de manera retroactiva, en lo particular en sus numerales que se tildan inconstitucionales, que son los artículos 16, 20, 22, 54 de los artículos Transitorios el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo. De igual forma, el descuento del 6.5% seis punto por ciento, de mi salario base, que percibo como trabajador al servicio del Gobierno del Estado […].


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Morelia, el que admitió la demanda y en auxilio de éste el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, emitió sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la que por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra negó el amparo, a saber:


[…] PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, en términos del considerando sexto de esta resolución, por los motivos ahí indicados.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos consistentes en la aprobación, expedición y promulgación del decreto de reforma a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el veinticinco de agosto de dos mil quince, específicamente los artículos 16, 22 y tercero transitorio, reclamados al Congreso y Gobernador del Estado de Michoacán; por las razones señaladas en el último considerando de la presente resolución. […].”


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el que en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, solicitó que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria, en los siguientes términos:


[…] c. Motivos de la solicitud de la reasunción de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Este órgano colegiado estima procedente someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reasuma su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, […].

Lo anterior, porque subsiste el problema de inconstitucionalidad y, en estas circunstancias, es necesario determinar, en ejercicio de la figura de la suplencia de la queja deficiente, si las normas reclamadas violan o no múltiples derechos fundamentales.

[…] En términos de lo anterior, se tiene que el tema debatido en el presente asunto, no está en los supuestos por los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delegado su competencia originaria a los tribunales colegiados de circuito […].

Como ya se precisó, en el presente asunto la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán; cuyos alcances (a la luz de la suplencia de la queja deficiente) generan el planteamiento de diversos problemas jurídicos referentes a su apego o desapego a diversos derechos fundamentales, como los siguientes:

En cuanto al aumento de la cuota a cargo de los trabajadores, determinar si debió estar precedido del requisito previsto en el artículo 22 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado (justificación a través de un estudio actuarial), para que de ese modo se pueda considerar válido y acorde con el principio de progresividad o de integralidad maximizadora del sistema.

Sobre lo mismo, analizar si la justificación realizada por el legislador local para el aumento de las aportaciones de los trabajadores, cumple con el principio de progresividad, atendiendo a que tal aumento se realizó con motivo del desfalco financiero que sufrió esa institución de seguridad social, por parte de administraciones estatales pasadas –como se advierte de la exposición de motivos de las reformas-.

Cálculo del pago y límite de la jubilación. Anteriormente, la jubilación daba derecho al pago del cien por ciento del sueldo básico; y con la reforma esa percepción será el promedio del salario base de cotización de los últimos tres años, con un máximo de hasta veinte salarios mínimos generales del área geográfica de Morelia (artículo 54).

Aumento en la edad para disfrutar de la pensión de vejez. Para obtener la pensión por vejez, bastaba con haber cumplido sesenta años de edad y quince años de servicio; ahora se exigen los mismos años de servicio, pero sesenta y cinco años de edad (artículo 55).

Integración del monto que sirve de base para la pensión. Las cantidades por jubilación o pensión se conformaban por el sueldo íntegro, a la fecha en que se concedieran tales prestaciones. Actualmente para determinar ese monto se toma en cuenta el salario con el que se cotiza ante la Dirección de Pensiones (artículo 56).

Pensión por incapacidad debida a causas del servicio. Si existe incapacidad por causas del servicio, el trabajador tenía derecho a una pensión del setenta y cinco por ciento del sueldo mayor que viniera devengando; en la actual norma ese setenta y cinco por ciento se calcula sobre el sueldo base de cotización. Cabe aclarar que como aspecto favorable, antes se exigía que el trabajador hubiera contribuido al fondo al menos diez años, lo que no se exige actualmente (artículo 59).

Devolución de las aportaciones. Anteriormente, el servidor público que, sin tener derecho a la jubilación, o pensión por vejez o invalidez, se separara definitivamente del cargo, se le entregaría una indemnización del monto total de las cuotas con las que contribuyó, más un mes de su último...

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