Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 585/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente585/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 585/2017.

RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: A.C. RAMíREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de inconformidad número 585/2017, promovido en contra del auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil quince, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito.

  • Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, actualmente Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


Actos Reclamados:

  • La sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil quince por dicho Tribunal Unitario, en el toca de apelación **********, y su ejecución.


Derechos humanos violados. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Mediante auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien por razón de turno conoció el asunto, ordenó que se formara y registrara el expediente **********, tuvo como tercera interesada a **********.2


En auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el órgano colegiado, admitió la demanda de amparo.

Seguidos los trámites de ley, el nueve de junio de dos mil dieciséis3, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********, para los efectos siguientes:


[…] para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que pronunció el cuatro de diciembre de dos mil quince, y en su lugar dicte otra en la que partiendo de la base que el recurso de revocación que interpuso la actora en contra del auto que negó su petición para que fijara día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación con el demandado, no es una cuestión previa o conexa que interrumpa el término para la caducidad de la instancia en el juicio de origen, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que a derecho corresponda.


Concesión que se hace extensiva a los actos que ejecución que atribuye al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, actualmente Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en la referida entidad federativa, por no combatirlos por vicios propios.


[…]”.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante auto de doce de julio de dos mil dieciséis4, el órgano colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el oficio **********, mediante el cual la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de ocho de julio de dos mil dieciséis, pronunciada a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


El órgano colegiado del conocimiento, tuvo por recibida la resolución y dio vista a las partes, por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Una vez transcurrido el plazo de diez días concedido a la parte quejosa y a la parte tercera interesada para desahogar la vista ordenada mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, sin que ninguna de las partes haya desahogado la vista ordenada, mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, **********, en su carácter de gerente general de **********, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito6 y, el veintiocho siguiente, se ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 585/2017, asimismo, turnó el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitió los autos a esta Primera Sala.8

Por acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente;9 y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio todos de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, 11 fracción V y 21, fracción XI todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo P. 5/2013 y Primer Transitorio del Instrumento Normativo por el que se modifica este último10, toda vez que se promueve en contra del acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo aplicable.


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la quejosa, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.11


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles uno de marzo de la citada anualidad; y el plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del jueves dos al viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, descontándose del plazo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • El escrito de agravios se presentó el diecisiete de marzo ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito12; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.

TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo bajo las siguientes consideraciones:


[…]


Como quedó precisado, en la ejecutoria pronunciada en el presente asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, a través de su representante, para que el tribunal unitario responsable realizara lo siguiente:


  1. Dejara insubsistente el fallo reclamado.


  1. En su lugar emitirá otro en el que partiendo de la base que el recurso de revocación que interpuso la actora en contra del auto que negó su petición para fijar día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación con el demandado, no es una cuestión previa o conexa que interrumpa el término para la caducidad de la instancia en el juicio de origen, con plenitud de jurisdicción resolviera conforme a derecho corresponda.


Luego, como se desprende de la transcripción conducente de la resolución de ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida en el toca **********, el tribunal responsable:


  1. Dejó insubsistente la sentencia reclamada dictada en ese toca;


  1. Emitió otra resolución en la que acorde a las consideraciones sostenidas por este tribunal colegiado determinó que no pasaba inadvertido para ese tribunal unitario, el hecho de que las constancias del juicio natural se observaba que la parte actora mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil trece, ante la entonces Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, interpuso recurso de revocación en contra del auto de tres de octubre del año en cita (donde, entre otra cosas, se negó la petición de la actora de fija día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación donde las partes pudieran avenir en el juicio), el cual fue admitido el once de ese mes y resuelto el veintitrés posterior, notificado a las partes el día siguiente; empero que la interposición de dicho medio de impugnación no tenía alcance de interrumpir la caducidad en el juicio de origen, al no constituir una cuestión previa o conexa que interrumpiera el plazo para la caducidad de la instancia.


  1. Y con base en...

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