Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 46/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBEN PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN • DÉSE PUBLICIDAD A LAS JURISPRUDENCIAS QUE SE SUSTENTAN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente46/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 544/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 122/2016-2413))

Rectángulo 1


CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2017

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO y el TErCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO séptimo CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día tres de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 46/2017; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


Denuncia de la contradicción de criterios. Por oficio número ********** presentado el 9 de febrero de 2017 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el mencionado órgano judicial al resolver el amparo directo ********** y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********.


La posible contradicción de criterios denunciada se da en torno al alcance e interpretación de los artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo y 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, respecto a la aplicación supletoria de estos últimos preceptos para la actualización de las cantidades por concepto del referido impuesto y cuya devolución se solicitó y fue negada por la autoridad fiscal y con posterioridad se autorizó por resolución administrativa o jurisdiccional, así como al pago de intereses con motivo del actuar indebido de la autoridad fiscal.1


II. PROCEDIMIENTO


Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 16 de febrero de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis número 46/2017; asimismo, determinó que al tratarse de un asunto de materia administrativa la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Segunda Sala, por lo que admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis referida; ordenó solicitar a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria del asunto en el que dicho órgano sustentó el criterio en contradicción; además, que informara si tal criterio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por otra parte, se ordenó el turno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y su envío a la Sala de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.2


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 3 de marzo de 2017, dictado por el Presidente de la misma, en el que además ordenó solicitar a los tribunales contendientes el envío de copia certificada de los escritos de demanda correspondientes.3


Una vez que los tribunales Colegiados contendientes dieron cumplimiento a lo solicitado, por acuerdo de 14 de marzo de 2016, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a dichos órganos jurisdiccionales y por integrado el expediente en que se actúa; asimismo, ordenó enviar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.4






ASPECTOS PROCESALES

III. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.5


IV. LEGITIMACIÓN


La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello6.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20017, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/20108, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.


Los antecedentes fácticos del asunto son los siguientes:


Por resolución de 16 de diciembre de 2008, el Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “3” del Servicio de Administración Tributaria negó dar trámite a la solicitud de devolución del impuesto al activo pagado en los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 presentada por **********, al estimar que la firma del representante de la citada persona moral, plasmada en la solicitud referida, no coincidía con la contenida en su identificación oficial.


Contra la anterior determinación, la citada persona jurídica promovió juicio contencioso administrativo del que correspondió conocer a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, en sentencia de 24 de enero de 2014, declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad fiscal admitiera y resolviera sobre el fondo de la solicitud de devolución del impuesto al activo.


En cumplimiento a la anterior determinación, el 30 de abril de 2015, la mencionada autoridad demandada emitió resolución en la que autorizó a la quejosa la devolución por **********, señalando que resultaba inaplicable la actualización conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación respecto del monto devuelto.


Contra la resolución referida, la quejosa promovió nuevo juicio contencioso administrativo, del que conoció la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual lo registró con el número ********** y el 8 de diciembre de 2015, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la...

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