Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente65/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2017


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE Coronango, PUEBLA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.

cotejÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORÓ: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 65/2017, promovida por el Municipio de Coronango, Puebla, en contra de la reforma a la fracción VI, del artículo 12 de Constitución Política del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si con motivo de la posterior reforma producida sobre la norma impugnada se debe sobreseer en el presente juicio.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De las constancias que obran en autos se advierte que con fecha seis de enero de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Puebla aprobó el dictamen con minuta del proyecto de decreto emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se reforma la fracción VI, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Con motivo de ello se determinó que dicho proyecto se enviara a los ayuntamientos de los municipios del Estado para los efectos de los artículos 140 y 141 de la misma constitución local.1

  2. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la Legislatura del Congreso del Estado de Puebla constató que ciento cuarenta y dos ayuntamientos —de los doscientos diecisiete que integran el estado— aprobaron el proyecto de reforma constitución, por lo que emitió la declaratoria de decreto que reforma la fracción VI, del artículo 12 de la Constitución local y, por tanto, remitió al ejecutivo de la entidad lo aprobado para su publicación y cumplimiento, publicación que se realizó el mismo día.

  3. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete2 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Arce Pérez, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Coronango, Puebla, promovió controversia constitucional en contra de: a) el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, b) el S. General de Gobierno del Estado de Puebla, c) el Poder Legislativo del Estado de Puebla y d) el Director del Periódico Oficial del Estado de Puebla.

  4. Acto reclamado. El municipio actor destacó como acto de invalidez reclamado la reforma a la Constitución Política del Estado de Puebla, en específico la fracción VI, del artículo 12, realizada mediante decreto de seis de enero de dos mil diecisiete, aprobada por el Congreso del Estado de Puebla el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

  5. La parte actora precisó que las normas constitucionales violadas son las contenidas en los artículos 14, 16 y 115 fracción III, inciso a), fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 inciso a) fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 78, fracción LIX, 91, fracción XLVII, 199 fracción I, 203 de la Ley Orgánica Municipal, 10 fracción I, 22 primer párrafo, 23 fracción V, de la Ley del Agua para el Estado de Puebla.

  6. Conceptos de invalidez. La parte actora formula tres conceptos de invalidez.

  7. Primero. La reforma a la fracción VI del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Puebla y la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla es inconstitucional, contraría el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, al impedir a los Municipios del Estado de Puebla llevar a cabo la prestación del servicio público de agua potable, pues el legislador federal estableció que el encargado de proveer el servicio público de agua serían los Municipios de cada entidad federativa.

  8. Con la reforma a la constitución local el municipio actor carecerá de facultades para poder realizar actos en lo que se vean inmersos los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y de disposición de las aguas residuales, servicios que el Municipio de Ajalpan, Puebla, ha venido prestando de forma práctica, ininterrumpida y de calidad a los ciudadanos que integran ese municipio.

  9. Se violentarían los ingresos obtenidos por el Municipio actor, pues el Estado al encargarse de realizar dicho servicio, se dejaría al municipio desfasado para realizar algún acto administrativo municipal, ya sea él mismo o alguno de sus organismos públicos descentralizados. Luego, el municipio tiene la facultad de poder someter a consideración del Congreso del Estado la fijación de tarifas para el cobro del vital líquido y esos derechos son utilizados para el fortalecimiento de la prestación del servicio público.

  10. En términos del artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, se estableció que es responsabilidad constitucional del municipio el otorgamiento de ese servicio. De igual forma el Estado puede conservar ese servicio, siempre y cuando el municipio no cuente con la capacidad para prestar con ese servicio.

  11. De igual forma estaría violentando los ingresos que obtendría el Municipio de Coronango, Puebla, ya que si el Estado se encarga de prestar el servicio, el municipio quedaría desfasado y perdería su facultad de someter la fijación de tarifas a la consideración del Congreso del Estado. Históricamente se han realizado actos jurídicos, administrativos y materiales necesarios relacionados con el uso del agua, y ahora de manera absurda e ilegal, por el decreto pasa a tener el control del agua del Gobierno del Estado de Puebla, junto con el Congreso del Estado, quitando esa facultad constitucional al municipio.

  12. El servicio de agua potable o agua para consumo humano al ser asumido por el Gobierno del Estado de Puebla lesiona el concepto de Municipio como órgano de gobierno y desconoce su potestad para prestar el servicio que le fue conferido en la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Federal. Luego, la reforma a la constitución local limita la potestad municipal al establecer que las legislaturas de los Estados están facultadas para expedir leyes en materia municipal que regulen, vigilen o auditen la prestación del servicio de agua potable.

  13. En suma, el Decreto mediante el cual se reforma la fracción impugnada, prevé como único órgano de gobierno facultado para regular las bases y modalidades a que debe sujetarse la prestación del servicio de agua potable al Estado, ene se sentido, el legislador no contempló la facultad que tiene el municipio para la prestación del servicio público.

  14. Segundo. Atendiendo al contenido del artículo 104 inciso a), de la Constitución del Estado de Puebla, se advierte que es facultad de los municipios, los servicios públicos, entre otros, los de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

  15. La reforma realizada a la fracción VI, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Puebla transgrede el derecho del municipio al invadir las esferas competenciales, pues las bases generales de la administración pública municipal no pueden tener una extensión temática que anule la facultad del municipio para la prestación de del servicio de agua. El artículo 104, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se debe considerar que el legislador contempló como único prestador al Municipio y nunca autorizó a que de forma conjunta se realice la prestación de dicho servicio.

  16. La ley del Agua para el Estado de Puebla reconoce la potestad que tienen los ayuntamientos para gestionar y prestar el servicio hídrico, lo cual se advierte de su numeral 22 primer párrafo, al contemplar que el Municipio es el único facultado para otorgar el servicio dotándolo de las facultades contenidas en la fracción V, del artículo 23 de esa ley. Así, la reforma propuesta por el Congreso local y publicada por el Gobierno local es inconstitucional, arbitraria y unilateral, al contraponer lo establecido en el artículo 115 fracción III, de la Constitución Federal.

  17. Tercero. Se transgreden los artículos 78, fracción LIX, 91, fracción XLVII, 199 fracción I, 203 de la Ley Orgánica Municipal, en virtud de que los servicios públicos previstos en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal son obligaciones constitucionales conferidas a los ayuntamientos.

  1. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA...

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