Ley del Agua para el Estado de Puebla

LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Vigésima Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 31 de diciembre de 2012.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracciones XIX, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 45, 46, 47 y 48 fracciones XIX del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:

LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

GENERALIDADES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y son de observancia general, y regulan la participación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de los sectores privado y social, en la planeación, administración, explotación, uso, aprovechamiento, preservación del agua, la recarga de los acuíferos, y la prestación de los Servicios Públicos, los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado de Puebla y la mitigación y adaptación ante el cambio climático.

Cualquier acto realizado en contravención a lo previsto por esta Leyes nulo de pleno derecho.

En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la legislación federal en materia de agua y saneamiento, por lo que hace a la prestación de los Servicios Públicos, así como en materia fiscal, lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Puebla, el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla y demás disposiciones legales municipales aplicables. En lo conducente será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 2 Se declara de interés público:
  1. La conservación de las fuentes de abastecimiento de agua y de las reservas hídricas del Estado que se asignen por la autoridad competente;

  2. La propuesta, formulación; ejecución y promoción de las políticas que orienten el desarrollo hídrico en el Estado;

  3. La prestación de los Servicios Públicos;

  4. La planeación, programación, construcción, ampliación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hídrica para la prestación de los Servicios Públicos;

  5. Los sistemas de captación, conducción, desmineralización, desulfuración, desinfección, potabilización, almacenamiento, regulación, distribución y la medición de los consumos de agua, así como la colección, desalojo, tratamiento de Aguas Residuales, Reúso y manejo de lodos;

  6. La prevención y control de la contaminación del agua;

  7. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley; y

  8. El fomento a la investigación y desarrollo de tecnología para la adecuada gestión del agua.

Artículo 3 La presente Ley tiene por objeto regular:
  1. La planeación, programación, gestión, información, conservación y preservación de todo lo relacionado con los recursos hídricos;

  2. La prestación de los servicios relacionados con el suministro de agua, desalojo por medio de los sistemas de Drenaje de las Aguas Residuales y sistemas de Alcantarillado de las Aguas Pluviales, así como su tratamiento y Reúso;

  3. El establecimiento y promoción de criterios para el uso eficiente del agua, además de la captación y aprovechamiento de Aguas Pluviales;

  4. El establecimiento de atribuciones de las Autoridades en materia de Agua y Saneamiento, así como las acciones para promover la colaboración administrativa entre ellas para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

  5. Las atribuciones de los Prestadores de Servicios Públicos en el proceso de aprobación que realiza el Congreso del Estado, de las contribuciones, derechos y productos por los Servicios Públicos que prestan, así como en la aplicación de los criterios de actualización de los mismos;

  6. La coordinación entre Autoridades y entre éstas y la Federación para la gestión, administración, explotación, uso y aprovechamiento integral y sustentable de las Aguas Nacionales concesionadas y de las aguas estatales, de manera directa o mediante la suscripción de convenios y acuerdos;

  7. La coordinación entre los Prestadores de Servicios Públicos y los sectores educativo, social y privado, para la elaboración, planeación, programación, gestión e información de proyectos encaminados a la preservación de los recursos hídricos a través del fomento de la cultura del agua;

  8. Las acciones, apoyos técnicos, jurídicos y administrativos para fortalecer la organización, funcionamiento y atribuciones de los Prestadores de Servicios Públicos que señala esta Ley;

  9. Las relaciones entre los Usuarios y las Autoridades;

  10. La participación de organizaciones, instituciones académicas, autoridades federales, estatales y municipales, así como de los Usuarios del agua a fin de integrarse a la política hídrica prevista por esta Ley para fines de planeación de los diversos usos del agua y su saneamiento en las cuencas hídricas del Estado;

  11. La participación de los sectores educativo, social, público y privado, en la elaboración de estudios y proyectos y construcción de obras para los sistemas hídricos, así como en su operación, administración y explotación; y

  12. La recuperación de los gastos y costos de inversión de los Servicios Públicos, así como de operación, construcción, ampliación, conservación, mantenimiento y sustentabilidad de las obras hídricas.

CAPÍTULO II Artículo 4

DE LAS DEFINICIONES EMPLEADAS EN ESTA LEY

Artículo 4 Para efectos de la presente Ley los conceptos que a continuación se mencionan, tendrán, indistintamente en singular o plural, se entenderá como:
  1. AGUA DE REÚSO: Al agua, que habiendo sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes, cumpliendo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas, es empleada nuevamente para los usos autorizados por esta Ley;

  2. AGUAS NACIONALES: A las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. AGUAS PLUVIALES: A las que provienen de lluvia, nieve o granizo;

  4. AGUA POTABLE: Al agua destinada para el consumo humano que cumple con los parámetros establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, independientemente del tipo de uso al que esté asignada;

  5. AGUAS RESIDUALES: A las aguas provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

  6. AGUA TRATADA: A la resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas;

  7. ALCANTARILLADO: A la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las Aguas Pluviales;

  8. AUTORIDADES: A las aquéllas mencionadas en el artículo 10 de esta Ley;

  9. COMISIÓN: A la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla;

  10. CONCESIÓN: Al título otorgado par la autoridad competente al particular que reúna los requisitos legales para la prestación de los Servicios Púbicos del sector hídrico;

  11. DERIVACIÓN: A la conexión a la instalación hidráulica interior de un inmueble para abastecer de agua a uno o más Usuarios localizados en el mismo inmueble o en otros inmuebles, ya sea al mismo Usuario o a otros, para el mismo uso o para usos distintos;

  12. DESCARGA: Al punto donde se vierten en el sistema de Alcantarillado y Drenaje las Aguas Residuales y Pluviales de un domicilio, independientemente de cuál sea su uso;

  13. DISPOSITIVO DE MEDICIÓN: Al medidor, sus accesorios o cualquier otro elemento utilizado por el Prestador de Servicios Públicos para el registro, transmisión, recepción y almacenamiento de lecturas referentes a los consumos por parte del Usuario de los servicios a que se refiere esta Ley;

  14. DRENAJE: Al sistema de conductos, estructuras hidráulicas y accesorios para la conducción, desagüe y alejamiento de las Aguas Residuales;

  15. ESTADO: Al Estado Libre y Soberano de Puebla;

  16. ESTRUCTURA TARIFARIA: Al esquema integrado por las tarifas y cuotas diferenciadas para el cálculo de los derechos que los Usuarios deberán pagar por la prestación de los Servicios Públicos previstos en esta Ley;

  17. FEDERACIÓN: A las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR