Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 54/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente54/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 657/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 311/2016))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL




SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 54/2017

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 54/2017.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.


COTEJÓ:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia 54/2017; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, Rayte Renta de Autos y Transporte Ejecutivo, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra de los actos y autoridades que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato […]

  2. El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato […]

  3. El C. Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato […]

  4. La Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato […]


IV. ACTOS RECLAMADOS:

  1. Del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato:

La iniciativa, discusión, aprobación y expedición de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

  1. Al C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato […]

La promulgación y refrendo del decreto que contiene la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

  1. Del C. Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato:

El refrendo y promulgación de la Ley de Movilidad de Estado de Guanajuato y sus Municipios.

  1. De la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato:

Los actos tendentes al cumplimiento, aplicación, ejecución y recaudación de la Ley de Movilidad de Guanajuato y sus Municipios.”


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, cuyo titular, previo desahogo de requerimiento hecho a la parte quejosa, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 657/2016.


TERCERO. Agotados los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento celebró audiencia constitucional y, dictó sentencia autorizada el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió sobreseer en el juicio.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión.


QUINTO. El asunto se remitió para su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente 311/2016.


SEXTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento resolvió dejar firme el sobreseimiento decretado respecto al acto atribuido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y levantó el sobreseimiento por cuanto hace a los artículos 127, fracción II, 130, 168, 169, 178 y 210, párrafo primero, fracciones I y III, de la Ley de Movilidad de la entidad federativa de mérito y sus Municipios; asimismo, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.


SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo M.P., mediante proveído de treinta de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, ordenó su registro bajo el expediente 54/2017, y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S..


OCTAVO. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el M.P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de reasunción de competencia.1


SEGUNDO. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima.2


TERCERO. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 311/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, interpuesto contra la sentencia autorizada de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, dentro del juicio de amparo 657/2016.


Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo4, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.


En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito”.


Cabe agregar que no pasa inadvertido que de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.


Se cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de texto y rubro siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados...

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