Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 840/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente840/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 754/2015 (DA.-14330/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 840/2017

QUejosO: CORPORATIVO CÁMARA, SOCIEDAD CIVIL




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa CORPORATIVO CÁMARA, SOCIEDAD CIVIL solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil quince dictada por la Primera Sección de la Sala Superior de dicho Tribunal dentro del juicio de nulidad 14/25287-20-01-02-02-OT/940/15-S1-04-04.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintisiete de noviembre de dos mil quince1 ordenó su registró con el número DA 754/2015 y el veinticinco de enero de dos mil dieciséis2 la admitió a trámite.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis4 dejó sin efectos la sentencia reclamada de diecisiete de septiembre de dos mil quince; posteriormente con fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete5 dictó una nueva sentencia.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de tres de abril de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el ocho de mayo de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 840/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia administrativa, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de tres de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo DA 754/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Rodolfo Moreno Madrigal, en su carácter de autorizado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías -cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito- en términos del artículo 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el lunes diez de abril de dos mil diecisiete, (según consta a foja 614 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes once de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes diecisiete de abril al martes nueve de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril; uno, cinco, seis y siete de mayo todos del dos mil diecisiete por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del doce al catorce de abril de ese mismo año conforme a la Circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el ocho de mayo de dos mil diecisiete ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios.- El recurrente señaló como agravios en esencia que:


  • La nueva sentencia dictada por la autoridad responsable fue emitida carente de congruencia y exhaustividad ante la falta de estudio certero de los elementos probatorios que obran en autos, lo que conllevó a que ésta partiera nuevamente de premisas equivocadas.


  • La autoridad responsable actuó de forma incorrecta respecto a la determinación de la naturaleza de las pruebas al haberles atribuido el carácter de documentales privadas.


  • La nueva sentencia no atendió los lineamientos de la ejecutoria de amparo toda vez que llevó a cabo una valoración errónea de los medios probatorios.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:11


“…

1.- Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2.- Emita una nueva en la que, atendiendo a las consideraciones de la presente ejecutoria, resuelva de manera fundada y motivada respecto de la eficacia o ineficacia de lo argumentado por la entonces actora en los conceptos de impugnación sexto y noveno, y resuelva lo que en derecho corresponda…”.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:12


“…CONSIDERANDO…SEXTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son por una parte ineficaces y por otra fundados, atento a las siguientes consideraciones.

(…)


En cambio, son sustancialmente fundadas las restantes argumentaciones de la quejosa contenidas en el concepto de violación en estudio, ya que de la resolución de once de noviembre de dos mil once, dictada por al Administrador Local Jurídico de Cancún, del Servicio de administración tributaria, en el recurso de revocación RR00254/2011, en específico del considerando identificado como DÉCIMO, se advierte que dicha autoridad resolvió que la recurrente ofreció como pruebas...

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