Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 182/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente182/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 515/2016 (AUXILIAR 870/2016)))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 182/2017

recurso DE INCONFORMIDAD 182/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (cuaderno auxiliar **********)

recurrente: ********** (QUEJOSO)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El actor probó parcialmente su acción laboral y la Entidad Pública demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas laborales opuestas oportunamente.


SEGUNDO. Se condena a la demandada [sic] Ayuntamiento Constitucional del Municipio de **********, ********** de reinstalar y cubrir el pago de salarios caídos al actor ********** que reclama en su demanda inicial, por los motivos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución.


TERCERO. Se condena al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de **********, ********** de pagar al trabajador **********: prima vacacional y aguinaldo por la prescripción opuesta y por el tiempo del juicio; vacaciones por el tiempo laborado del 2010, canasta básica, bono de puntualidad y compensación por el tiempo del juicio; horas extraordinarias; a la obligación del pago de aportaciones omitidas en favor del actor ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, al reconocimiento y declaración de ser trabajador de base; reconocimiento de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta que sea reinstalado el trabajador; salarios devengados; por los motivos expuestos en el Considerando Séptimo en los incisos A), B), C), D), y E) de este fallo.


CUARTO. Se absuelve a la demandada [sic] Ayuntamiento Constitucional del Municipio de **********, ********** de cubrir lo siguiente al trabajador **********: vacaciones por el tiempo de la relación, quinquenio, bono navideño, bono de despensa y bono de riesgo de trabajo; absoluciones precisadas en el Considerando Séptimo incisos A) y C) de esta resolución.


QUINTO. Se absuelve a la demandada Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco de las reclamaciones hechas por el actor ********** en cuanto a la exigencia al Ayuntamiento demandado del pago de aportaciones omitidas desde el despido, por las razones que se exponen en el Considerando Séptimo inciso F) de este laudo.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********.


Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el citado Tribunal ordenó la remisión del juicio de amparo directo, del que tocó a conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz, quien lo registró con el expediente auxiliar ********** y en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


Sentado lo anterior, lo procedente es conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Junta [sic] responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Emita uno nuevo en el cual reitere los aspectos que no fueron materia de pronunciamiento, consistentes en:


  1. el pronunciamiento sobre la improcedencia de la excepción de confianza;


  1. la mala fe de la oferta de trabajo;


  1. la acreditación de que el despido fue injustificado;


  1. la procedencia de las prestaciones reclamadas consistentes en reinstalación, pago de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo, vacaciones por el tiempo laborado en el año dos mil diez, canasta básica, bono de puntualidad y compensación, horas extraordinarias, al pago de aportaciones ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco;


  1. reconocimiento de ser trabajador de base y antigüedad y salarios devengados;


  1. el monto del salario base para la cuantificación al demostrarse en los términos que el actor señaló;


  1. lo determinado sobre la procedencia de la excepción de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo;


  1. acorde a lo aquí precisado, determine procedente el reclamo de las prestaciones consistentes en las vacaciones por el tiempo laborado en el año dos mil nueve; quinquenio, bono de riesgo, bono de despensa y bono navideño, bajo las consideraciones aquí precisadas; y


  1. de manera fundada y motivada, determine en cantidad líquida el monto de las condenas respectivas, reflejándolas en los puntos resolutivos correspondientes.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


En otro orden, la excepción de prescripción era procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues para que proceda, basta que la demandada señalara que sólo procedía el pago de las prestaciones a un año anterior a la demanda para tener por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, conforme lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Materia Laboral, página 157, Novena Época, registro 186747 de rubro y texto: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. [Se transcribe].’


Ahora, como se aduce en la demanda de garantías, la autoridad responsable debió atender que conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco conforme a su artículo 8°; corresponde al patrón la carga de la prueba de haber pagado al actor las vacaciones reclamadas, pues es indudable que, siendo una obligación legal a su cargo, como lo impone el propio artículo 34 de la citada normatividad estatal al establecer: ARTÍCULO 34.- El trabajador con más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutará de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas que fijen las Entidades Públicas. Se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizando de preferencia los servicios de quienes no tuvieran derecho a vacaciones. El trabajador que, por razones de servicio, no goce de vacaciones en las fechas señaladas, las tomará en los 10 días siguientes del período normal. El trabajador que labore en período de vacaciones no tendrá derecho a doble paga de sueldo, ni las vacaciones podrán compensarse con remuneración. Si la duración del trabajo termina antes de que se cumpla un año de servicio, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional por los servicios prestados.; es evidente que le correspondía la demostración de haber satisfecho esa prestación mediante los medios idóneos de que dispone para el efecto; por lo cual, si en autos no existe medio de prueba alguno que lo justifique, es indudable que resultaba procedente la condena atendiendo también a lo fundado de la excepción de prescripción y no así la absolución que se decretó, determinación que afecta los derechos sustantivos del impetrante; apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Materia Laboral, página 1977, Décima Época, registro 2002097 de rubro y texto: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. [Se transcribe].’


Asimismo, resulta contraria a constancias la apreciación de la responsable sobre la improcedencia de las prestaciones consistentes en el pago de quinquenio, bono de riesgo y bono de despensa reclamadas, pues si bien constituyen beneficios extralegales y, por ende, corresponde al trabajador acreditar su pago; cierto es, que de constancias procesales, específicamente con la prueba de inspección ocular que aquél ofreció si colmó tal exigencia, pues si bien generó la presunción de recibirlos la entidad demandada no se encargó de desvirtuarla; de ahí procedente considerarlos acreditados fehacientemente conforme lo dispone el artículo 805 en relación con el diverso 828 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y atentos al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 21/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Materia Laboral, página 308, Novena Época, registro 198734 de rubro y texto: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO...

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