Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 51/2017)
Sentido del fallo | 25/09/2017 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 51/2017 |
Fecha | 25 Septiembre 2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1042/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 314/2016)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 51/2017
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 51/2017
SOLICITANTE: décimo cuarto tribunal colegiADO en materia administrativa del primer circuito
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vo.Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó
PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.
Quejoso |
********** por sí y en representación de su menor hijo **********. |
Fecha de presentación |
26 de mayo de 2016. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. |
Autoridades Demandadas |
Procurador General de Justicia de la Ciudad de México. |
Actos reclamados |
1. La discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, en específico el artículo 16, segundo párrafo. 2. La omisión por parte de la responsable de resolver directamente la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado, planteada por el quejoso tramitada en el expediente **********. |
SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.
Órgano de amparo |
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. |
Admisión |
8 de junio de 2016. |
Número de amparo indirecto |
**********. |
Fecha de resolución |
25 de agosto de 2016. |
Sentido de la resolución |
Sobreseyó en el juicio de amparo. |
TERCERO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
La parte quejosa . |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. |
Órgano de radicación |
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. |
Admisión de recurso |
27 de septiembre de 2016. |
Número de toca |
**********. |
Sesión |
10 de marzo de 2017. |
Sentido de la resolución |
“Se estima que sí se reúnen los requisitos a que se ha hecho mención, pues a través de la sentencia recurrida se declaró el sobreseimiento en el juicio de amparo que promovieron los quejosos en contra de la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal (que establece el monto máximo de la indemnización por daño moral que el ente público estará obligado a cubrir), y de la omisión del Procurador General de Justicia de la Ciudad de México de resolver la solicitud de responsabilidad patrimonial radicada en el expediente **********, derivado de la privación de libertad y tortura de que fue sujeto el quejoso **********, en mil novecientos noventa y dos, y que cesaron hasta el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, cuando le fue notificado el engrose de la resolución en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró inocente. Sobre el particular, es de destacarse que en los agravios se propone verificar la regularidad constitucional y convencional del artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, desde la perspectiva de la reparación integral que está obligado a procurar el Estado, así como que se plantea examinar el interés legítimo que tienen los justiciables para impugnar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, en cuanto que dicho numeral establece el monto máximo de indemnización por daño moral que el ente público de la Ciudad de México estará obligado a cubrir. Por ende, se considera que el presente asunto reviste de un interés superlativo reflejado en la importancia de los temas que deberán responderse, pues existen elementos que pudieran evidenciar una posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano, relacionados con la administración o impartición de justicia; por ende, se estima que la materia del juicio es excepcional y novedosa, que pudiera ser de importancia para casos futuros. Entonces, a fin de dar certeza a la petición formulada por la parte quejosa y respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se considera oportuno enviar los presentes autos al Alto Tribunal para que, en ejercicio de su potestad originaria, resuelva lo que estime conveniente, y en su caso, determine si se reúnen los supuestos de importancia y trascendencia, para ejercer la facultad de atracción.” |
CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.
Expediente formado |
Solicitud de reasunción de competencia. |
Número de expediente |
51/2017. |
Motivo de admisión de la solicitud |
La petición realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento. |
Admisión |
27 de marzo de 2017. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Avocamiento en Sala |
9 de mayo de 2017. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. Si bien, dicho órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido al interés y trascendencia que reviste el asunto, lo cierto es que el Tribunal Colegiado pone a consideración de este Alto Tribunal, un asunto que corresponde a su competencia originaria.
Derivado de lo anterior, al plantearse la solicitud sobre un asunto de naturaleza diversa a los de la facultad de atracción, la presente resolución debe sujetarse al contenido del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, que prevé la figura de la solicitud de reasunción de competencia, y no así, al contenido de la norma constitucional invocada por el Tribunal Colegiado.
Al respecto, sirve de sustento, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:
“Época: Décima Época
Registro: 2000579
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 33/2012 (10a.)
Página: 1033
FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria,...
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