Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 72/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente72/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-523/2016, RELACIONADO CON EL DC.-524/2016))

RRectángulo 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 72/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 72/2017

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 72/2017, interpuesto por **********, apoderado legal de **********, en contra de la resolución de uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, en el toca de apelación **********.


Conoció de dicho juicio el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********, y tuvo como tercero interesado a **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Los motivos de inconformidad propuestos son fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

(…)


Por las consideraciones anteriores, aunque la demanda de garantías fue presentada por **********, por conducto de su apoderado legal, la litis constitucional será examinada en suplencia de la queja en toda su amplitud por involucrar los derechos de ********** y ********** de apellidos **********, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.

(…)


De las constancias remitidas por el Magistrado responsable, las que gozan de plena eficacia probatoria de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del diverso 2°, se advierte, en lo que importa:

(…)


En este contexto y como se anticipó, le asiste razón a la parte quejosa cuando alega que, contrario a lo que establece la Constitución Política del País, el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado viola los derechos de los menores ********** y **********, de apellidos **********, relativos a la satisfacción de sus necesidades, al decretar en su perjuicio una disminución desproporcionada en la pensión alimenticia a cargo de **********.


Es así, pues para reducir el monto de la pensión alimenticia no debió considerar una prueba documental que ofreció el quejoso, la que al no haber perfeccionado, generó que se le hiciera efectivo el apercibimiento en el sentido de que se le tenía aceptando la capacidad económica atribuida por la actora en los términos del escrito inicial de demanda, en términos del artículo 92, del Código de Procedimientos Civiles del Estado; de lo que se sigue que es evidente que actuó en perjuicio de los intereses de los niños involucrados en la presente contienda, así como de su madre, hoy quejosa.


En efecto, la autoridad responsable para declarar fundado el agravio del apelante y reducir el porcentaje de la pensión alimenticia, substancialmente se apoyó en el hecho de que el demandado labora para la empresa denominada ********** y que percibe mensualmente la cantidad de **********, lo que adminiculó con la circunstancia de que es copropietario (junto con la actora) de diversos bienes inmuebles que están produciendo ganancias por su renta para ambos.


Sin embargo, legalmente, el Magistrado no estaba en aptitud de valorar el escrito mediante el cual el Director Jurídico del **********, Licenciado **********, informó que el demandado labora para dicha empresa y que percibe mensualmente la cantidad de **********, ya que esas manifestaciones no estaban acreditadas con la documental física y electrónica correspondiente, de ahí que por auto de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo al demandado aceptando la capacidad económica atribuida por la actora en su escrito inicial de demanda, en términos del artículo 92, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


De igual forma, la autoridad responsable reconoce expresamente que no está probado que los bienes inmuebles de los que son copropietarias las partes, están en renta y, en su caso, quién percibe tal ingreso; luego, puesto que acepta que no existe medio de convicción al respecto, se estima que resolvió de manera subjetiva la cuestión sujeta a su potestad, lo que contraviene los preceptos 82, 84 y 89, del Código Adjetivo Civil.


Por consiguiente, la reducción de la pensión alimenticia en los términos establecidos por el Magistrado en la resolución reclamada, no se encuentra apegada a derecho, en virtud de que no guarda relación con las posibilidades económicas reales del deudor alimentista.


Así las cosas, ante lo fundado de uno los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio del diverso motivo de disenso propuesto.

(…)


Así las cosas, puesto que el acto reclamado es violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16, Constitucionales, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deje insubsistente la resolución señalada de inconstitucional y dicte otra en su lugar en la que prescinda de tomar en cuenta la documental que exhibió el demandado, específicamente el escrito mediante el cual se informó que labora para la empresa denominada ********** y que percibe mensualmente la cantidad de **********. H. lo cual y considerando que al demandado se le tuvo por aceptando la capacidad económica atribuida por la actora en su escrito inicial de demanda, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho proceda en cuanto al agravio planteado en relación con la pensión alimenticia fijada en la primera instancia, dejando intocado el resto de la resolución reclamada.”



Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio número **********, por el cual la Sala responsable, remitió proveído de veintinueve de septiembre de ese año, mediante el cual dejó insubsistente la sentencia reclamada.


Posteriormente, en auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el órgano de amparo tuvo por recibido el oficio número **********, por el cual la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de tres de dicho mes y año, dictada en cumplimiento del fallo protector. Asimismo, por diverso proveído de catorce siguiente, ordenó dar vista a las partes con la resolución de cumplimiento, para que manifestaran lo que a su interés correspondiera.


Una vez desahogada la vista por la parte quejosa, mediante acuerdo plenario de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, **********, apoderado legal de **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal Colegiado ordenó remitir dicho medio de impugnación a esta Suprema Corte.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 72/2017, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envió de los autos a la ponencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se...

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