Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 801/2017)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS RESPECTO DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 3. NIEGA EL AMPARO POR LO QUE SE REFIERE AL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 92 DE ESE CÓDIGO. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 5. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente801/2017
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 56/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 118/2016)


AMPARO EN REVISIÓN 801/2017








AMPARO EN REVISIÓN 801/2017

QUEJOSO y recurrente: roberto jorge garcía torres

recurrente adhesivo: presidente de la república




PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARIO ADJUNTO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: D.E.B.V.



S U M A R I O


Dentro de la causa penal seguida en contra de Roberto Jorge García Torres por la probable comisión del delito de defraudación fiscal en su carácter de administrador único de la empresa Construcciones Electrificaciones y Suministros del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Juez de Distrito otorgó la libertad bajo caución. Contra ésta determinación, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. En esta sentencia, el Tribunal Unitario resolvió modificar el monto de la libertad bajo caución, exigiéndole al inculpado que también garantizara la reparación del daño. Ante ello, Roberto Jorge García Torres promovió juicio de amparo, mismo en que el tribunal de conocimiento resolvió sobreseer y negar. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión y el Presidente de la República, por conducto de su delegada, revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento y resolvió declararse incompetente para conocer del tema de constitucionalidad, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El estudio de esa revisión es el objeto de la presente sentencia.


C U E S T I O N A R I O


¿Resulta acorde con el artículo 20, apartado A, fracción I, Constitucional, que la caución a la que se refiere el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, incluya las contribuciones adeudadas más actualizaciones y recargos como parte del concepto de reparación del daño?


¿El artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, al establecer que el monto de la caución incluirá la cuantificación de los daños y perjuicios realizada por la Secretaría de Hacienda más las contribuciones adeudadas ¿viola el principio de non bis in ídem o prohibición de doble punición, contenido en el artículo 23 constitucional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 801/2017 interpuesto por Roberto Jorge García Torres, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El veintisiete de agosto de dos mil quince, la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, concedió la libertad provisional bajo caución a Roberto Jorge García Torres, dentro de la causa penal ********** y relativa al delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En contra de este proveído, el Agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de apelación, que fue remitido al Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito.


  1. Acto reclamado. Mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la magistrada del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, resolvió modificar el monto que Roberto Jorge García Torres, debía exhibir el concepto de reparación del daño para poder gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución. Para ello ofreció principalmente los siguientes argumentos:

  2. Señaló que del contenido de los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92 del Código Fiscal de la Federación y 399 del Código Federal de Procedimientos Penales se desprende que los requisitos para obtener libertad bajo caución son: (i) que el delito imputado al reo no sea considerado como grave por la ley; (ii) que se garantice el monto estimado de la reparación del daño; (iii) la misma obligación de garantizar las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse; y (iv) que se caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, establecidas en la ley en razón del proceso.


  1. De esta manera, estimó que mientras el primer requisito se encontraba cumplido, en tanto el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no consideraba como grave el delito de defraudación fiscal, el inculpado no garantizó el monto estimado de la reparación del daño. Esto ya que el indiciado, en su carácter de administrador único de Construcciones Electrificaciones y Suministros del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, no enteró al fisco el total de las contribuciones relativas al Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio fiscal de dos mil nueve, por la cantidad de **********, lo cual debe establecerse como la garantía a exhibir por concepto de reparación del daño.


  1. Consideró que este monto se acreditó con el dictamen técnico contable de veintisiete de febrero de dos mil doce, por lo que existía una determinación de la autoridad hacendaria desde el inicio de la promoción de la libertad provisional, por lo que aclaró que su decisión no tenía el alcance de fijar de primera mano la cantidad correspondiente.


  1. Por otra parte, determinó que debía quedar intocado el apartado de la sentencia recurrida en el que se descartó la necesidad de exhibir alguna garantía por posibles sanciones pecuniarias, ya que se sostuvo que el tipo penal no prevé la imposición de multas y no fue combatido en agravios. Asimismo, resolvió que también debía quedar firme el monto fijado previamente por concepto de obligaciones procesales, este de ciento doce mil ochocientos sesenta y un pesos con cincuenta y un centavos.


  1. Así, estableció que en términos del artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, el monto de la caución comprenderá, en su caso, la suma de esa cuantificación y contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos determinados por la autoridad fiscal en la fecha de la solicitud de la libertad provisional, por lo que procedía modificar el auto de veintisiete de agosto de dos mil quince a efecto de incluir la garantía de reparación del daño que deberá cubrir el inculpado en caso de que pretenda continuar bajo libertad provisional, por lo que ordenó al Juzgado de Distrito requerir la garantía al inculpado.


  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, Roberto Jorge García Torres, promovió juicio de amparo indirecto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito.


  1. En su escrito, el quejoso señaló como autoridades responsables ordenadoras al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, a la Magistrada del Primer Tribunal Unitario, al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas y como ejecutora, al encargado de la subsede de la Policía Federal Ministerial en Tampico, Tamaulipas; y como actos reclamados, en el ámbito de sus respectivas competencias, los siguientes:



  • La creación, aprobación y expedición del artículo 92, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación.

  • La resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitida dentro del toca penal **********.

  • El acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince, mediante la cual se requiere la cantidad de **********, para continuar gozando de la libertad bajo caución.

  • La orden de reaprehensión, detención y/o cualquier otra que prive de libertad al quejoso.

  • La revocación del beneficio de la libertad provisional.

  • El cumplimiento de la orden de reaprehensión, detención y/o cualquier otra semejante.


  1. Dicha demanda fue turnada al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, el cual la registró con el número **********. Posteriormente, con base en los artículos 35 y 36 de la Ley de Amparo y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Unitario en turno1.



  1. El veintiocho de septiembre del mismo año, el asunto se recibió en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Unitarios del Décimo Noveno Circuito, con sede en Tampico, Tamaulipas. Por razón de turno, la demanda fue del conocimiento del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, mismo que aceptó la...

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