Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 541/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente541/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 380/2016))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 541/2017 [27]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 541/2017.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


S.A:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., **********, ********** y **********, por conducto de sus representantes legales **********, ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cinco de octubre del citado año, emitido por la referida Junta Local, en el juicio laboral **********.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********; **********; **********; **********; ********** e **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que la registró con el expediente **********, y la admitió por auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.1


En atención al Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento comunicó a las partes la nueva denominación de dicho órgano, siendo la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito; por lo que ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de la localidad para efectos del turno, una vez recibido el asunto lo registró con el expediente ********** y mediante proveído de catorce de marzo del citado año, admitió el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada **********.


Posteriormente, en sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo principal y negó el adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida, ya que la Junta responsable no atendió uno de los efectos de la sentencia amparadora; por lo que, le requirió para que dejara insubsistente el laudo en cuestión y emitiera otro en el que, además de lo ya atendido, tomara en consideración que con motivo de que la codemandada **********, no exhibió los controles de asistencia en la inspección ofrecida por la actora, operó la presunción de tener como cierta la relación laboral entre dicha demandada y las actoras **********, y sobre esa base atendiera el criterio jurisprudencial establecido en el citado lineamiento.


Así mismo, en proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se tuvo a la responsable remitiendo copia certificada del nuevo laudo de dieciocho de enero del citado año, emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con el cual se ordenó dar vista a las partes, sin que fuera desahogada.


Mediante pronunciamiento de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, la tercero interesada **********, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de cinco de abril de dos mil diecisiete, registrándolo con el toca 541/2017; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso la parte tercero interesada, **********, por conducto de su representante legal ********** quien acredita tal carácter mediante escritura noventa y cinco mil ciento sesenta y siete, ante el Notario Público Número 17 de la Ciudad de México.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista a la tercero interesada, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la que surtió efectos el veinticuatro del citado mes y año; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del veintisiete de febrero, al diecisiete de marzo del referido año, debiendo descontar el veinticinco y veintiséis de febrero; cuatro, cinco, once y doce de marzo del mencionado año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el quince de marzo de dos mil diecisiete, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente:


1. Que le causa agravio el acuerdo recurrido al establecer que la Junta responsable cumplió con la ejecutoria de amparo, por el solo hecho de acatar que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SI SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.”,2 tuvo por presumida la relación laboral de las actoras en el juicio natural con la persona moral **********.


2. Que el requisito esencial para que la no exhibición de las listas de asistencia genere una presunción y de ahí resulte aplicable la jurisprudencia de rubro: “RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SI SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA”, lo es precisamente que no aparezca desvirtuada por otra prueba; por lo que en el caso tal presunción no podía haberse generado, ya que de la diligencia de inspección de veintiuno de octubre de dos mil trece, el actuario dio fe de que la demandada **********, exhibió las nóminas y recibos de pago de los cuales no se apreció el nombre de las actoras, situación que debió llevar a la responsable a concluir que las accionantes no prestaron sus servicios a la demandada, al no ser posible que supuestamente siguieran un control de asistencia sin firmar los recibos de pago.


3. Que la Junta responsable incurre en defecto en el cumplimiento al no realizar un análisis del material probatorio desahogado en autos conforme a lo ordenado en fallo protector, ya que no confrontó la presunción de la relación laboral derivada de la prueba de inspección, con el demás caudal probatorio, lo cual debió realizar puesto que si bien no se exhibieron las listas de asistencia durante la inspección, lo cierto es que de las pruebas que aportó se advierte con claridad que las actoras no laboraron para la demandada **********.


CUARTO. Estudio. A fin de resolver el recurso de inconformidad que...

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