Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3251/2017)

Sentido del fallo03/07/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente3251/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 196/2017))

amparo directo en revisión

3251/2017.

QUEJOSO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo

COLABORÓ CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3251/2017, promovido en contra del fallo dictado el seis de abril de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo administrativo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, transgreden los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria y; si los artículos 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios de dos mil once a dos mil trece, así como el artículo 4, fracción I, del mismo ordenamiento, vigente para dos mil catorce, violan el principio de seguridad jurídica.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El doce de junio de dos mil quince, **********, hoy recurrente, presentó ante la Secretaría de Finanzas del Municipio de Aguascalientes, solicitud de devolución de la cantidad de $********** (**********), por concepto de pago de lo indebido del impuesto “propiedad raíz”, de los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce.


  1. Mediante oficio ********** de trece de junio de dos mil dieciséis, el Secretario de Finanzas del Municipio de Aguascalientes, resolvió negar la devolución de las cantidades solicitadas.


  1. En contra, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, quien lo radicó con el número **********.


  1. Seguido el procedimiento, el seis de enero de dos mil diecisiete, la sala administrativa dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete,1 ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien la admitió mediante proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete, y la registró con el número **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el seis de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo al quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el nueve de mayo de dos mil diecisiete4, ante la Oficialía de Correspondencia Común del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien a su vez, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de diez de mayo de dos mil diecisiete.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,6 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número ********** y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por el quejoso es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, fue notificada al quejoso, el lunes veinticuatro de abril de dos mil diecisiete7, surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el martes veinticinco del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del miércoles veintiséis de abril al jueves once de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días veintinueve, treinta de abril, así como seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Igualmente, así como los días primero y cinco de mayo de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el nueve de mayo de dos mil diecisiete,8 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.



V. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, ya que en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; ello en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia de amparo directo (**********).


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios que aduce en su escrito de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso en el amparo **********, argumentó como conceptos de violación, los siguientes:



PRIMERO Y SEGUNDO. La Sala responsable debió resolver conforme a la litis, que consistió en determinar si la resolución administrativa estaba debidamente fundada y motivada, ya que cuestiones como si hubo un consentimiento de la norma que rige al tributo eran ajenas a su jurisdicción, así como también lo es el hecho de que no se hayan promovido los medios de defensa en contra de la norma o el cobro del mismo, ya que estas cuestiones solo podían ser materia de análisis por un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 2º de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes.


La competencia de la Sala no le permite analizar la validez de actos contra leyes, por lo que no se puede resolver si una norma fue o no consentida por los particulares, sino que sólo se puede revisar la legalidad de la resolución administrativa definitiva impugnada, por lo que debió limitarse a analizar si son válidos o no los fundamentos y motivos utilizados para sustentar la resolución y por el contrario, lo que hizo fue...

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