Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 130/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente130/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 337/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 130/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 130/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

recurrenteS: ********** (Parte quejosa)**********

TERCERas INTERESADas: ayuntamiento de benito juárez y solución integral de residuos sólidos CANCÚN (siresol-CANCÚN)



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


vo.bo.

ministra


VISTOS Y RESULTANDO:

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., dictó sentencia dentro del expediente ********** cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, únicamente por cuanto hace a la autoridad demandada Ayuntamiento de Benito Juárez, Q.R. por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando III de esta sentencia.


SEGUNDO. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia.


TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución negativa ficta, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando V de este fallo”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********representante legal de **********y **********promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********asunto del que tocó resolver al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, otorgó la protección constitucional solicitada para los siguientes efectos:


NOVENO. Efectos del amparo y medidas para asegurar su cumplimiento.


  1. Efectos


Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, y ante la violación advertida en el considerando anterior, debe otorgarse a la quejosa la protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:


  • Resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la negativa ficta impugnada, atendiendo a que la litis quedó integrada con lo expuesto en la demanda de nulidad y su contestación.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


OCTAVO. Violaciones atribuidas a la sentencia reclamada.


[…]

En el caso, la Sala responsable resolvió la validez de la negativa ficta impugnada porque la actora no combatió mediante la ampliación de demanda los argumentos dados por la autoridad enjuiciada al producir su contestación.


Ese proceder es incorrecto porque, como ya se dijo, para reconocer la validez de la negativa ficta no es suficiente que el actor omitiera ampliar su demanda, sino que era necesario ponderar lo expuesto por las partes para determinar si lo argumentado en la demanda era o no idóneo y suficiente para acreditar la ilegalidad de la negativa ficta controvertida.


Lo anterior, en virtud de que, como ya se vio, la litis en estos casos se integra con la demanda y su contestación, de manera que resulta preciso abordar su contenido para determinar si se demuestra o no la legalidad de la negativa ficta.


Tal aspecto deja de observarse si, como lo hizo la responsable, se resuelve que la actora no acreditó la ilegalidad de la negativa ficta por el simple hecho de que no amplió su demanda, pues lo cierto es que el contenido del escrito inicial podría ser suficiente para revelar la ilegalidad del acto impugnado, atendiendo a la deficiente, indebida o inexistente fundamentación y motivación contenida en la contestación.


Por ello el fallo reclamado contraviene los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe observar, de manera que resulta fundado el concepto de violación que se analiza, y procede conceder el amparo que se solicita.”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia pronunciada en autos del juicio contencioso administrativo del dieciocho de enero de dos mil dieciséis y en su lugar se dictó una nueva determinación (fojas 168 a 178 vuelta del juicio de amparo).


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria (fojas 185 a 188 del juicio de amparo).


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad con el número **********.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia de amparo, de conformidad con los siguientes artículos:


  • Artículo 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las S. para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.


SEGUNDO. Oportunidad


  1. La resolución combatida se ordenó notificarla por lista a la parte quejosa.


  1. Se notificó por medio de lista a la parte quejosa el martes seis de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis, en términos de los artículos 26, fracción III, 27, fracción I, incisos b) y c), de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves ocho de diciembre al jueves doce de enero de dos mil diecisiete.


  1. Deben descontarse del plazo anterior los días sábado diez y el domingo once, de diciembre de dos mil dieciséis por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por ser periodo vacacional, con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el recurso de inconformidad se presentó el martes veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito en Cancún, Quintana Roo, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por el apoderado **********, de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********del cual deriva el presente asunto, personalidad que le fue reconocida en proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (foja 67 del juicio de amparo), por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I, del artículo 5° del mismo ordenamiento.


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de inconformidad se promovió en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró cumplida una sentencia de amparo, por lo que es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.”


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los...

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