Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 962/2017)

Sentido del fallo15/01/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente962/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 936/2015),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 378/2016))


AMPARO EN ReVISIÓN 962/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: HUMBERTO BRAVO MENA



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: J.O.H.S.

COLABORÓ: J.V.D. YAJIMOVICH


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de enero de dos mil veinte emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 962/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 936/2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. El treinta de abril de dos mil quince la Comisión Federal de Electricidad (en adelante “CFE”) le notificó a una persona que se encontraba en el domicilio del hoy recurrente que ese mismo día se llevaría a cabo una visita para verificar el equipo de medición instalado para el suministro de energía eléctrica, a fin de comprobar y determinar si su funcionamiento se ajusta a la normativa aplicable1. Unas horas después, el Supervisor de la Zona Benito Juárez y el respectivo V. concluyeron que existía una instalación que evitaba, alteraba o impedía la función normal del equipo de medición, y ello constituía una infracción en términos de artículo 165, fracción VI, inciso b), de la Ley de la Industria Eléctrica2.

  2. El doce de mayo de dos mil quince CFE le notificó al recurrente el ajuste de facturación por los kilowatt-hora que dejaron de facturársele y el correspondiente adeudo por el consumo de energía eléctrica no facturada ni pagada. Además le requirió el pago del adeudo en un plazo de tres días pues de no hacerlo le sería suspendido el servicio de energía eléctrica y se le impondría una multa en términos del artículo 165, fracción VI, inciso b), de la Ley de la Industria Eléctrica3.

  3. El usuario promovió juicio de amparo contra los oficios antes mencionados y señaló como autoridades ejecutoras a CFE, a su Gerente de la División Valle de México Centro y al Jefe de Departamento Comercial de la Oficina de Ajustes Benito Juárez. En su demanda además impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 7, 8, 25, 26, 30, 31, 32 y 42 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 2, 26, 30, 31, 110, 113, 114, 116, 117, 165, 169 y 170 de su Reglamento. En su escrito sostuvo lo siguiente4:

    • La verificación no se substanció conforme a derecho porque: a) se realizó sin la presencia del afectado y no se le dio oportunidad de presentar pruebas en su favor; b) carece de fundamentación y motivación; c) no se realizó en el plazo máximo que prevé la ley, y d) no señala las normas oficiales mexicanas a las que se debe ajustar la tarifa, ni respeta en general los términos y condiciones para fijar el ajuste de la tarifa.

    • Los preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que prevén el procedimiento de verificación son inconstitucionales. Vulneran el derecho a la garantía de audiencia y no garantizan las formalidades esenciales del proceso (como ofrecer pruebas y formular alegatos) pese a que permiten se prive de un derecho a los particulares.

      • La energía eléctrica es un elemento integrante del derecho al mínimo vital. Comprende todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que una persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

      • Al momento de determinarse el corte del suministro debería respetarse el derecho a la garantía de audiencia y permitir a las personas defenderse frente a la actuación arbitraria de CFE.

  4. La juez de distrito en turno admitió a trámite la demanda5 y concedió la suspensión para efecto de que no se le suspendiera el suministro de energía eléctrica6. La empresa productiva del Estado interpuso recurso de queja en contra de la admisión7, y el tribunal colegiado que la conoció revocó el acuerdo recurrido y ordenó que se previniera a la quejosa para que especificara qué acto le atribuía a dicha autoridad8. El quejoso fue omiso en desahogar dicho requerimiento y la juez dictó un nuevo acuerdo donde tuvo por responsables solamente a las autoridades involucradas en el proceso legislativo y al titular y gerente de la CFE9.

  5. Posteriormente la juez requirió al quejoso para que manifestara si era su deseo ampliar su demanda contra el verificador10. El quejoso desahogó el requerimiento y amplió su demanda para señalar como autoridad responsable al “C Verificador de la Zona de Distribución B.J., de la División Valle de México Centro de la CFE, toda vez que fue la emisora de la constancia de verificación DM22-0841/2015”11.

  6. Primera sentencia de amparo. La juez sobreseyó el juicio porque12:

    • Los artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento no le fueron aplicados. Estaban abrogados al emitirse y ejecutarse la orden de verificación (causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo).

    • La orden de verificación y el ajuste de facturación no son actos de autoridad (causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación el 1°, fracción I, y 5 de la Ley de Amparo).

    • A partir de la reforma constitucional en materia energética a los artículos 25, 27 y 28, y de la nueva Ley de la CFE, el organismo cambió su naturaleza a empresa productiva del Estado y las controversias derivadas del suministro de energía debían ventilarse en la vía mercantil.

  7. Primer recurso de revisión. El quejoso argumentó que la juzgadora debió prevenirle para que aclarara los puntos de su inconformidad constitucional y así evitar que se tramite un juicio inútil. Desde su óptica, la admisión de la demanda implicaba una violación al principio de seguridad jurídica y economía procesal. Finalmente, argumentó que los actos de CFE sí eran de autoridad porque la relación que deriva del contrato de suministro de energía eléctrica es de supra a subordinación, y afecta sus derechos13.

  8. Primera sentencia del tribunal colegiado. El órgano jurisdiccional concedió el amparo y ordenó al juez reponer el procedimiento para que previniera al quejoso, a fin de que éste precisara qué artículos impugnaba14.

  9. Reposición. El juez15 repuso el procedimiento y previno al quejoso para que aclarara si era su deseo señalar como reclamados los artículos 41 y 165 de la Ley de la Industria Eléctrica, y 107, 110, 113, 114, 116 y 117 de su Reglamento, su acto de aplicación y las autoridades legislativas respectivas16. El quejoso desahogó la prevención y señaló como reclamados los referidos preceptos. Asimismo, amplió su demanda contra el Gerente de la División de Valle de México Centro, el Jefe de Departamento Comercial de la oficina de ajustes B.J. y el Verificador de la Zona de Distribución B.J. de la División Valle de México-Centro, todos de la CFE17. En su escrito sostuvo que:

    • Los actos impugnados se emitieron cuando estaban vigentes las tesis 2a CVI/201418 y 2a CVII/201419, por lo que sí son actos de autoridad.

    • Los artículos impugnados permiten que se prive al actor de electricidad sin contemplar un procedimiento que garantice que la autoridad emita una resolución que sea acorde a los artículos 8, 14, 16 y 17 constitucionales (que permita al afectado ser debidamente notificado, y desahogar y rendir pruebas). El procedimiento administrativo se rige sólo con una prueba: el acta de inspección y verificación, sin que exista modalidad alguna que deba respetar.

      • La electricidad forma parte del derecho al mínimo vital, deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, y es imprescindible para evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco por no contar con las condiciones materiales y le permite una existencia digna.

      • El suministro de energía eléctrica es esencial para una condición de vida aceptable para la población. El acceso a ese servicio público es transversal para satisfacer diversas necesidades y derechos, tales como erradicar la pobreza extrema, acceder a la salud, educación, fomentar la equidad de género.


  • El corte del suministro de energía eléctrica debe analizarse desde la perspectiva del derecho constitucional que rige a los actos de molestia porque afecta diversos derechos fundamentales (libertad de comercio, trabajo, propiedad, información) y es un acto unilateral de CFE. Por lo tanto debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento (fundamentación y motivación expresa y por escrito, que provenga de autoridad competente y que se le conceda derecho de defensa al gobernado). Sin embargo, el procedimiento inicia a espaldas de la quejosa y sólo se le informa la resolución final.

  • El juez de distrito: a) tuvo como nuevos actos reclamados los artículos de la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, así como a los responsables de su emisión, y b) rechazó ampliar la demanda en contra de algunas autoridades solicitadas por el recurrente, pues eran las mismas que las originalmente identificadas como responsables, y se les atribuían actos idénticos a los señalados...

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