Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 244/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente244/2017
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 57/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 165/2016))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2014





CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2017.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO


Vo.Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Cotejó:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la denuncia. El Magistrado J.C.A.G. integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano colegiado de su adscripción al resolver el recurso de revisión **********, y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al fallar el amparo en revisión **********.


En el referido escrito se planteó como materia de denuncia de contradicción lo siguiente:


(…) En ambos asuntos rige la Ley de A. abrogada; se señalan como autoridades responsables al Titular de la Delegación IV S. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación S. y al Subgerente de Servicios Jurídicos de dicho Instituto; y como acto reclamado la negativa de entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda a nombre de la parte quejosa: ambos juicios se encuentran en etapa de cumplimiento de sentencia de amparo; y en ambos recursos de revisión se analizó el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de A. (…) las sentencias son contradictorias, pues al resolver los asuntos, uno sostuvo que la recurrente Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, no tiene el carácter de tercero perjudicado, en tanto otro consideró lo contrario, es decir, que sí tiene dicho carácter e incluso, ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo para que fuera llamada como tal (…)”


SEGUNDO. Recepción. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 244/2017; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito citados en el párrafo precedente remitieran versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como el envío de la información a la cuenta de correo electrónica en el que comunique si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos a la M.M.B.L.R., para su estudio.


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CUARTO. Tramitación. Por acuerdos del uno y diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la versión digital de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, así como su respectivo informe en cuanto a que el criterio que adoptó sigue vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados en distinta materia del mismo circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado **********, que es integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados, previo resumen de sus antecedentes.


A) EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO RESOLVIÓ EL AMPARO EN REVISIÓN 165/2016. En sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, determinó desechar el recurso de revisión relativo, y previo a exponer las consideraciones que sostuvo el órgano colegiado, se destacan los siguientes:



ANTECEDENTES:


Demanda de amparo indirecto. La quejosa en su carácter de viuda y beneficiaria del trabajador pensionado, al promover amparo señaló como autoridades responsables al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación, S. y Gerente del Área de Servicios Jurídicos de la Delegación IV, S. del citado Instituto.


Reclamó de las autoridades señaladas como responsables la aplicación de los artículos 40 y Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, específicamente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, al haberle negado el reintegro de las aportaciones de la subcuenta de vivienda.”


Seguido los trámites legales del juicio, la juez dictó sentencia en la que consideró que fue aplicado en perjuicio de la quejosa el artículo Octavo Transitorio de la citada Ley, el cual fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 y otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad deje insubsistente la resolución, con la que negó la entrega de las aportaciones de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete a esa fecha y en su lugar emita otra, en la que haga entrega a la parte quejosa de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete en una sola exhibición, para lo cual precisó que las cantidades fueron previamente transferidas al gobierno federal y que cuenta con el plazo de diez días para los trámites que requiera efectuar.


Inconforme con dicho fallo, y estando en vía de cumplimiento de sentencia, Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero *********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra del fallo protector, cuyo conocimiento correspondió al citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., quien determinó desechar el recurso de revisión, con base en las siguientes:


Consideraciones: Destacó que el asunto se rige por las disposiciones de la Ley de A. abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y la recurrente se ostenta como tercero perjudicada no emplazada al juicio de amparo indirecto al pretender vincularla al cumplimiento de la sentencia, y en el considerando Sexto sostuvo que el recurso de revisión resulta improcedente al no reunir las condiciones para darle tal carácter, conforme a las siguientes consideraciones


(…) SEXTO. (…) como se destacó en el considerando anterior, el acto reclamado consiste en la aplicación del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, es pertinente destacar que el Alto Tribunal del país declaró la inconstitucionalidad de esa norma.--- Ello, sobre la consideración toral consistente en que dicha disposición legal establece que los recursos acumulados en la subcuenta de “vivienda 97”, propiedad de los trabajadores-pensionados, se destinen a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR