Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 830/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente830/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 382/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 830/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 830/2017

RECURRENTEs en lo principal (TERCEROS INTERESADOS): ************

recurrente adhesiva (quejosa): ************




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: luis mauricio rangel argüelles

secretario auxiliar: gustavo de yahvéh ibarra zavala




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 830/2017.


A N T E C E D E N T E S:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. ************, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, en el expediente 28/20161. Asimismo, ************, por propio derecho y en su carácter de tercero interesado, promovió amparo adhesivo2.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; por auto de doce de mayo de dos mil dieciséis3, se admitió a trámite, se tuvo como terceros interesados a ************, al NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DIECISÉIS DEL DISTRITO NOTARIAL DE T., al DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE ACAPULCO y al DELEGADO EN ACAPULCO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE GUERRERO, y se registró bajo el expediente A ************. En sesión de cuatro de enero de dos mil diecisiete4, se emitió sentencia en la que se concedió el amparo en el juicio principal y se negó respecto del amparo adhesivo.


TERCERO. Interposición de los recursos de revisión. Mediante escritos recibidos el veinticinco5 y veintiséis de enero de dos mil diecisiete6, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, los terceros interesados ************ y ************, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales fueron remitidos en su oportunidad a este Alto Tribunal.

CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite los recursos de revisión bajo el expediente 830/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete8, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la quejosa ************, por propio derecho, interpuso recurso de revisión adhesiva al recurso interpuesto por la tercera interesada ************, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.


SEXTO. Trámite en este Alto Tribunal del recurso adhesivo. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo y determinó que se remitiera la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., designada ponente en el recurso de revisión principal.


SÉPTIMO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete10, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala, determinó que ésta se avocaría al conocimiento de los recursos y ordenó enviar los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A C I O N E S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los presentes recursos de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que los recursos fueron interpuestos en contra de una sentencia de amparo directo en Materia Civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a los terceros interesados el once de enero de dos mil diecisiete11, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el doce del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del trece al veintiséis de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que los recursos de revisión fueron presentados el veinticinco y veintiséis de enero de dos mil diecisiete, respectivamente fueron interpuestos de forma oportuna.


TERCERO. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. De las constancias de autos se advierte que el auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, fue notificado por lista a la parte quejosa el dos de marzo siguiente12, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el tres de marzo de dos mil diecisiete. De este modo, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del seis al diez de marzo de dos mil diecisiete. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto el nueve de febrero de dos mil diecisiete, fue interpuesto de forma oportuna, pues evidentemente se presentó antes de que iniciara el plazo para tal efecto.


Cobra aplicación la tesis 1a. CCXXXI/2016 (10a.), de esta Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 508, que establece:


RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL. En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno.”


CUARTO. Legitimación. Los recursos de revisión y el adhesivo fueron interpuestos por parte legitimada, en tanto que lo hacen valer los terceros interesados y la quejosa, respectivamente, en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida.


QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Con el objeto de verificar la procedencia de los presentes recursos es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Asimismo, se ha sostenido el criterio de que el recurso de revisión también procede cuando se cuestione la constitucionalidad de una norma que fue aplicada por primera vez en perjuicio de la parte recurrente en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo de que se trate. Al respecto, informa la jurisprudencia 1a. XLII/2017 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 871, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR