Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 229/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente229/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 371/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 229/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 229/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: EDIFICADORA OAXAQUEÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: D.L.M.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 229/2017, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Edificadora Oaxaqueña, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Martín Israel Vásquez Castro, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Sala Regional del Sureste del aludido órgano, atribuyéndole como acto reclamado la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil quince, pronunciada en el juicio natural **********.



SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, el que por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********.



TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa Edificadora Oaxaqueña, sociedad anónima de capital variable.



CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Presidenta de la Sala Regional Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio **********1 de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, informó que dejó insubsistente la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil quince y procedió a la elaboración de un nuevo proyecto de sentencia.


Posteriormente, la citada autoridad responsable, por oficio **********2 recibido el treinta de agosto de dos mil dieciséis, remitió copia certificada de la sentencia de veintinueve de agosto del año en cita, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, en resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito3, la quejosa Edificadora Oaxaqueña, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Martín Rafael Vásquez Castro, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 229/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis (foja 398 del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes seis siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis al miércoles once de enero de dos mil diecisiete, sin contar del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al uno de enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo periodo vacacional, de conformidad con los artículos y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días diez y once de diciembre de dos mil dieciséis; siete y ocho de enero del presente año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles once de enero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo 5, fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la quejosa.


En efecto, el recurso fue interpuesto por Edificadora Oaxaqueña, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Martín Rafael Vásquez Castro, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, personalidad que se le reconoció mediante acuerdo de trece de enero de dos mil diecisiete dictado en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto (foja 426 del juicio de amparo), así como en el auto admisorio de veinticinco de septiembre de dos mil quince.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a Edificadora Oaxaqueña, sociedad anónima de capital variable, con base en lo siguiente: estimó que la Sala responsable no se pronunció respecto del tercer concepto de impugnación de la demanda, en el que la peticionaria del amparo alegó que el oficio de liquidación no provenía de la Directora de Auditoría e Inspección Fiscal; por otra parte que tampoco se ocupó del examen de los argumentos de falta de fundamentación y motivación en el oficio de observaciones y en el de liquidación, hechos valer en el cuarto concepto de impugnación, así como también que no dio respuesta a los argumentos de la quejosa consistentes en que la autoridad fiscalizadora no fundamentó su facultad para resolver sobre la existencia de una simulación de operaciones , así como las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existió una simulación, que tampoco fundamentó la obligación de la quejosa de generar contratos por cada...

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