Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 198/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE EL CRITERIO QUE PREVALECE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente198/2017
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 596/2016),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMAPRO EN REVISIÓN 115/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 144/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2017 [1]

contradicción de tesis 198/2017.

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, ASÍ COMO PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

M.D.C.A.H.J..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 4152/2017, enviado a través del MINTERSCJN, recibido el cinco de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el que sostuvo ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de veinte de abril dos mil diecisiete; en contra del que sostuvieron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo ********** el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el amparo en revisión **********, en sesión de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, el veinte de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO. Trámite. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo ordenando se registrara el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 198/2017, requirió a la Presidencia de los antedichos Colegiados, para que informaran si el criterio sostenido en los asuntos referidos se encuentra vigente, o en caso de haberlo superado o abandonado, señalaran las razones en que se sustentan las consideraciones respectivas; asimismo, que remitieran las versiones digitalizadas de dicha sentencia, y señaló su estrecha relación con las contradicciones de tesis **********, **********, ********** y **********; asimismo, turnó el expediente al señor M.A.P.D..


Desahogado que fue el requerimiento, por acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y una vez que se encontró debidamente integrado el expediente se turnó a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados especializados en materia administrativa y otro en materia Civil de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


El juicio de amparo se promovió contra actos de Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE), de quien se reclamó la desconexión del suministro de energía eléctrica y en ampliación se impugnó la orden de verificación, la constancia de verificación y el formato de ajuste.


El Juez de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 5, fracción II, aplicado a contrario sensu, del mismo ordenamiento legal, por tanto, que CFE no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que su relación jurídica con los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica, no correspondía a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino de coordinación.


Inconforme, el quejoso promovió recurso de revisión; en el cual el Tribunal Colegiado resolvió:


(…).

En el asunto, Comisión Federal de Electricidad sí tiene carácter de autoridad para efectos del amparo.

Los actos reclamados son realizados de forma unilateral por Comisión Federal de Electricidad, en uso de las facultades que le otorgan el artículo 41, fracción VI y 165 fracción VI de la Ley de Industria Eléctrica, así como los artículos 113 y 114 de su Reglamento.

Conforme al artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos, leyes, reglamentos o tratados que se reclamen provengan de autoridad, con independencia de su naturaleza formal.

Por autoridad responsable debe considerarse a las personas morales que con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado.

También, se consideran autoridades responsables a los particulares que realicen actos similares a los de autoridad; siempre que su actuar esté debidamente reglamentado en algún ordenamiento legal vigente. Ello, de conformidad con la tesis P. XXVII/97, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Señaló que para dilucidar si se está en presencia de un acto de autoridad, debe atenderse a la naturaleza jurídica del reclamado, y como notas distintivas, enumeró las siguientes:

1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.

2) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana.

3) Que emita actos unilaterales en los que cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular.

4) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.

Sustentó lo anterior, en lo establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011.

En relación con la naturaleza de los actos emitidos por la Comisión, realizó una narración histórica de los criterios que ha venido sosteniendo esta Segunda Sala, y finalmente indicó que al resolver el amparo directo **********, determinó que son de naturaleza administrativa. De dicha ejecutoria emanó la tesis aislada 2a.CVI/2014.

Que en el caso, se reclamó de la autoridad responsable en específico la desconexión del suministro de energía eléctrica, así como diversos actos: orden de verificación, la constancia de verificación y el formato de ajuste, al estimar que no surgieron de las condiciones de algún contrato celebrado entre la Comisión y el usuario, sino de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su Reglamento, y por ello son actos de autoridad. Citó como sustento la jurisprudencia 2a./J. 72/2016 (10a.), de esta Segunda Sala.

Agregó que la tesis CVI/2014, no era apta para constituir jurisprudencia. Empero, es orientadora. Precisó que no obsta la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, pues no tiene aplicación en la hipótesis, porque en ella únicamente se clarifica que contra los actos relacionados con la devolución de cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica, la vía procedente es la ordinaria mercantil, empero, en el caso a estudio el acto impugnado tiene como origen la determinación de la cantidad a pagar, con motivo del ejercicio de las facultades de supervisión al medidor del actor por parte de la paraestatal, así como el corte del suministro por dicha facultad de revisión, lo cual es un tema diverso al que...

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