Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 571/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente571/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 310/2016-2))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 571/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 571/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.C.J.H.


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 571/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, María Guadalupe Baltazar Castro, I.N.S. y Gustavo Castillo Vera, en representación de A.C.J.H., promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, emitido por dicho tribunal (visible a fojas 2 a 10 del amparo directo 310/2016).


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el que por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a foja 16 del amparo directo 310/2016).



TERCERO. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito dictó la resolución correspondiente y determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la parte quejosa, a fin de que la autoridad dejara insubsistente el laudo dictado por mayoría de votos el veintiocho de enero de dos mil dieciséis (sic) en los autos de la controversia burocrática **********; asimismo, para que con las formalidades de ley emitiera uno nuevo en el que, en estricto acatamiento al principio de congruencia interna y externa del laudo, reiterara la fijación de la litis y distribución del gravamen probatorio y consecuentemente emitiera los pronunciamientos de fondo, sin incurrir en disertaciones ajenas a las propuestas por las partes y teniendo en cuenta las reglas contenidas en el artículo 237 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas y, con libertad de jurisdicción, emitiera la resolución correspondiente, pronunciándose respecto de las excepciones planteadas y realizara la ponderación de las pruebas aportadas por las partes y que les fueron admitidas y desahogadas, prescindiendo de cualquier consideración extraña a la litis (visible a fojas 40 a 49 del amparo directo **********).


CUARTO. Con motivo de lo anterior, mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis dictado en el expediente laboral ********** de su índice (visible a foja 56 del amparo directo **********).


QUINTO. Así, el quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitió un nuevo laudo (visible a fojas 57 a 80 del amparo directo **********); sin embargo, el tres de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito ordenó la reposición del procedimiento de cumplimiento de ejecutoria, lo anterior, al estimar una ausencia de formalidades en el procedimiento laboral de origen, que trajo como consecuencia la nulidad del laudo sujeto a escrutinio de cumplimiento (visible a fojas 90 a 95 del amparo directo **********).


SEXTO. Derivado de lo anterior, por auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas ordenó dejar insubsistente tanto el laudo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis como el de quince de noviembre de dos mil dieciséis y ordenó dictar uno nuevo de acuerdo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo (visible a foja 103 del amparo directo **********).


SÉPTIMO. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitió un nuevo laudo en el que absolvió a la parte demandada de la reinstalación del trabajador en el puesto de Inspector de Obras Públicas del Municipio de Guadalupe, Zacatecas; así también, condenó al demandado al pago de diversas prestaciones, entre ellas, salarios vencidos, aguinaldo y prima vacacional; condenó a la parte demandada al pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Sistema de Ahorro para el Retiro y absolvió del pago de cuotas correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (visible a fojas 135 a 155 del amparo directo **********).


OCTAVO. El dos de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a fojas 165 y 166 del amparo directo **********).



NOVENO. Inconforme con lo anterior, el quejoso Adán César Jiménez Huitrado, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (visible a foja 4 del presente toca).


DÉCIMO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de once de abril de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 571/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., (visible a fojas 34 a 36 del presente toca).


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 64 del presente toca).



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción I, en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso Adán César Jiménez Huitrado por conducto de sus representantes legales M.G.B.C., I.N.S. y G.C.V., personalidad que les fue reconocida mediante proveído de doce de abril de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, lo anterior, en términos del segundo párrafo, del artículo 11 de la Ley de Amparo (visible a foja 16 del amparo directo **********).


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente al quejoso, aquí recurrente, el miércoles ocho de marzo de dos mil diecisiete (foja 170 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves nueve de marzo siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes diez de marzo al lunes tres de abril de dos mil diecisiete, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo; uno y dos de abril del año en curso, por corresponder a sábados y domingos, así como los días veinte y veintiuno de marzo del año actual por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo .


Luego, si el recurso se presentó el martes veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (foja 4 de este expediente), resulta evidente que su interposición resulta oportuna.

QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer...

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