Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 334/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente334/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 612/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 158/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 80/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 334/2017.

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el dos de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria adscrita al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintisiete de octubre de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y laboral de su especialidad.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Para estar en condiciones de determinar sobre la existencia o inexistencia del conflicto competencial, es conveniente conocer los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó lo siguiente:


[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SALTILLO […].

IV. ACTO RECLAMADO: Del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SALTILLO, reclamo, el descuento que hacen […] el cual me está causando graves perjuicios ya que solamente me dan $********** (**********) […] quincenales descontando más de lo que marca la Ley que es un 30% del importe del salario […]”.


2. Del juicio correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, el que registró el asunto con el expediente **********, y mediante proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete, determinó desechar la demanda al considerar que lo reclamado por el quejoso deriva de una relación de coordinación y no de supra a subordinación, siendo que el instituto señalado como responsable está actuando como patrón, cuyas diferencias están sujetas a la jurisdicción de las autoridades laborales conforme al artículo 123, constitucional; de ahí que el acto cuestionado no es susceptible que reclamarse mediante el juicio de amparo.


3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el quejoso interpuso el recurso de queja **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el que mediante resolución de seis de julio de dos mil diecisiete, estimó carecer de competencia por razón de materia para conocer del medido de defensa aludido.


4. En consecuencia, el asunto se turnó al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el que por resolución de trece de septiembre de dos mil diecisiete, determinó no aceptar la competencia declinada y remitió los autos a este Alto Tribunal para que decidiera lo conducente.


Una vez relatados los antecedentes del caso, es preciso determinar la existencia del conflicto competencial, para lo cual resulta pertinente tener en cuenta lo que sigue:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que éste órgano no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordene la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


Así mismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por el Alto Tribunal, son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, ya que por una parte el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, estimó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja, al considerar que si el acto reclamado por el quejoso está relacionado con los descuentos a su salario respecto del cargo que ocupa como maestro en el Instituto Tecnológico de Saltillo, ello implica una controversia suscitada con motivo de la relación de trabajo que guarda con dicha institución y por ende, la competencia para conocer del recurso corresponde a un órgano colegiado de esa naturaleza, siendo que el acto cuestionado no es susceptible de reclamarse mediante el juicio de amparo, ya que deriva de una relación de coordinación entre el quejoso y la institución señalada como responsable.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada, al estimar que en el caso, el problema de fondo consiste en revisar la determinación mediante la cual se decretó la improcedencia del juicio de amparo, sustentado en la consideración de que no se está en el caso de actos reclamables en el juicio de amparo, conforme a lo previsto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo; por lo que el asunto lo debía conocer el Tribunal Colegiado Especializado en la Materia Administrativa.


En consecuencia, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para que determinara lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial, por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto por el cual se desechó su demanda de amparo, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


Así, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados que conozcan de resoluciones dictadas por Jueces de Distrito de competencia mixta o semi-especializada, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015, que se invoca en lo conducente, emitida por esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”2


Ahora, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, es el competente para conocer del asunto.


Con el propósito de corroborar el anterior aserto, es pertinente realizar las siguientes precisiones:


En relación con la naturaleza laboral del acto...

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