Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4907/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4907/2017
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4907/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: FEDERICO PASTOR SÁNCHEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 4907/2017, interpuesto por Federico Pastor Sánchez por derecho propio, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo (**********); y en atención a los siguientes:



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Federico Pastor Sánchez reclamó en la vía laboral del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Estado de Puebla y otros –con motivo de un aparente despido o cese injustificado–, el pago de indemnización constitucional; indemnización ordinaria consistente en veinte días de salario por cada año de servicios; pago de salarios caídos o vencidos; pago por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; pago de días de descanso obligatorios; pago de horas extraordinarias; concepto de prima de antigüedad; y, pago del concepto de caja de ahorro.


  1. Previa resolución de un juicio de amparo indirecto (para efecto de que se dictara el laudo), el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla (**********) emitió su laudo en el sentido de que, entre otras cuestiones, era improcedente el pago de indemnización ordinaria y salarios caídos y vencidos puesto que el actor tenía la categoría de confianza y, por ende, carecía de estabilidad laboral.


  1. Contra esa determinación, el actor promovió un primer juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (**********), donde se emitió sentencia el dos de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de otorgar la protección de la Justicia Federal, para el efecto, entre otros aspectos, de dejar insubsistente el laudo reclamado y emitir uno nuevo donde considerara que se trataba de un trabajador de base resolviendo con libertad de jurisdicción respecto a las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, indemnización ordinaria y salarios caídos.


  1. En cumplimiento el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla (**********) emitió un nuevo laudo el catorce de octubre de dos mil dieciséis; no obstante, en resolución de trece de diciembre siguiente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró que la sentencia de amparo NO estaba debidamente cumplida.


  1. El dos de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla (**********) emitió de nueva cuenta un laudo, en cual concluyó en relación con las prestaciones consistentes en pago de indemnización ordinaria y pago de salarios caídos, que resultaban improcedentes al haberse otorgado la indemnización principal; con el cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo directo dictada en el expediente ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete).



  1. Demanda de amparo. En desacuerdo, el actor promovió una nueva demanda de amparo directo, en la cual planteó la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, en los términos substanciales siguientes:


  1. El artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla es inconstitucional porque, al momento de ser discutido, votado y aprobado, el Congreso L. no observó el contenido de los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo; 116, fracción VI; 123 Apartado B, fracción IX, párrafo segundo, constitucionales, así como los derechos humanos previstos en el numeral 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.


  1. Ello pues omitió regular los derechos laborales de conformidad con dichas normas y las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, en tanto que el artículo 7, inciso d), del “Protocolo de San Salvador” –del que es parte el Estado mexicano– establece que en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional, lo que fue retomado en los artículos 115, fracción VII, segundo, y 116 de la Constitución Federal, en el sentido de que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 referido, y sus disposiciones reglamentarias.


  1. Que contrario a ello, el artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado reguló que cuando el tribunal de arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador podrá optar entre ser reinstalado en su puesto, con derecho a percibir los salarios caídos, o bien, por el pago de una indemnización de tres meses de sueldo y sólo dos días de salario por cada año de servicios prestados; es decir, priva a los trabajadores burocráticos de la posibilidad de obtener el pago de una indemnización ordinaria de veinte días por cada año de servicios prestados, así como del pago de salarios vencidos cuando deciden demandar la indemnización por despido injustificado.



  1. De modo que el legislador local debió incorporar aquellas prestaciones, en tanto que están contempladas en el código laboral y al no haberlo hecho así, era inconstitucional el precepto 43, así como su aplicación por la autoridad responsable en el laudo que se combate, en el que indebidamente se resolvió que no eran procedentes las prestaciones de mérito y, citó en apoyo de su reclamo la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 11/2016 (10a.) de título: “LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS”.


  1. Sentencia de amparo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (**********), donde en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado; y al respecto del planteamiento de inconstitucional se concluyó medularmente lo siguiente:


  1. Que no asistía razón al quejoso en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla al no prever el pago de salarios caídos para el caso de que el trabajador demande la indemnización, así como la indemnización ordinaria de veinte días de salario por cada año de servicios prestados; lo anterior, en tanto que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa.


  1. Sin que –considera este Alto Tribunal– se obligue a los Congresos L.es a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ley estatal, por lo que las legislaturas locales tenían libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.



  1. Esto quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.


  1. Que al resolver el amparo en revisión **********, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el supuesto en que un trabajador al servicio del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a ser reinstalado o a obtener una indemnización, esto quiere decir, que la norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse ésta.


  1. Que conforme al artículo 1º. constitucional, las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Federal, sino también aquéllos previstos en tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que si bien, hay una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse (artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,...

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