Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 590/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente590/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 455/2016 (EXP. AUXILIAR 822/2016)))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 590/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 590/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ERWIN MARÍN JERÓNIMO Y/O ERWIN MARÍN GERÓNIMO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 590/2017, interpuesto por Erwin Marín Jerónimo y/o E.M.G., contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el cuaderno 822/2016, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo registrado bajo el número 455/2016.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El quejoso impugnó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco la nulidad de la resolución emitida por el Secretario de Extensión Universitaria y Servicio Social de la Universidad Popular de la Chontalpa, Tabasco, mediante la cual resolvió la solicitud de nulidad de la elección de la asociación de alumnos 2015-2017.


La Abogada General de la Universidad interpuso recurso de reclamación en contra del auto que tuvo por admitida la demanda, del cual correspondió conocer al Pleno del aludido Tribunal, el que revocó el acuerdo impugnado y declaró improcedente el juicio contencioso administrativo tras considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, esto es, contra actos consumados de modo irreparable –la elección y toma de protesta de la nueva asociación de estudiantes 2015-2017–.


  1. Amparo y conceptos de violación. En contra de esa resolución, el quejoso promovió juicio de amparo directo alegando que:



  • El tribunal responsable vulneró el principio de igualdad y debido proceso, toda vez que la sentencia reclamada es incongruente, ya que la recurrente alegó la extemporaneidad de la presentación de la demanda, mientras que el órgano resolvió el fondo del asunto determinando de manera incorrecta que el actor demandó la nulidad de la elección de la nueva asociación de estudiantes.

  • La sentencia reclamada vulnera en su perjuicio el artículo 16 constitucional, pues sin fundamentación ni motivación alguna el tribunal concluyó que la Abogada General de la universidad sí acreditó su personalidad para interponer el recurso de reclamación.

  • El tribunal responsable violó en perjuicio del quejoso el artículo 16 constitucional, pues los artículos 94 y 95, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, establecen la forma en que debe sustanciarse el recurso de reclamación, no obstante no se avocó a resolver el recurso sino que entró al estudio del fondo del asunto.





  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

  • Estimó inoperantes los argumentos del quejoso tras considerar que con ellos no controvirtió las consideraciones que sostuvo el pleno responsable para tener por acreditada la personalidad de la persona que interpuso el recurso de reclamación ni para determinar la improcedencia del juicio.

  • Además, solo hizo manifestaciones genéricas sin expresar argumentos tendentes a demostrar por qué las consideraciones del acto reclamado no se encuentran ajustadas a derecho o de qué manera vulneran las garantías constitucionales que adujo.

  • Contrario a lo aseverado por el quejoso, el pleno responsable no resolvió el fondo del asunto ni se extralimitó en la materia de la inconformidad, sino que versando está respecto a la improcedencia del juicio, realizó ese análisis de manera oficiosa.


  1. Revisión y agravios. El quejoso cuestiona la decisión del tribunal colegiado y alega que:

  • El tribunal colegiado omitió realizar una interpretación conforme del artículo 94 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco atendiendo a los derechos de audiencia, acceso a la justicia y debido proceso.

  • Asimismo, debió realizar un ejercicio hermenéutico de dicha norma a partir del principio pro persona, para lograr la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar formulismos excesivos, pues el órgano colegiado declaró ineficaces los conceptos de violación que hizo valer y le negó el derecho de la suplencia de la queja arguyendo que no se actualizó ningún supuesto del artículo 79 de la Ley de Amparo.

  • Fue erróneo que la autoridad responsable determinara que la toma de protesta es un hecho consumado en virtud del amparo indirecto que promovió.

  • El órgano colegiado omitió el estudio de los conceptos de violación manifestando que el quejoso solo adujo cuestiones de manera genérica y abstracta, dejando de atender de manera íntegra a sus argumentos y a las pruebas que obran en el expediente principal.

  • La sentencia reclamada dejó de observar el artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco relativo a cómo debe acreditarse la representación de las autoridades ante el Tribunal Contencioso.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente...

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