Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4911/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente4911/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 105/2017))
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4911/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4911/2017.

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



COTEJÓ:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4911/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo **********, y en atención a los subsecuentes;


  1. ANTECEDENTES


Juicio de origen. La gobernada promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio número 203134401/54038/2016 de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $ *********** pesos, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto e Impuesto Empresarial a Tasa Única, recargos y multas.


Sentencia del juicio de nulidad. La Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada atendiera lo dispuesto por el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, y requiriera la presencia del representante legal de la empresa actora en las oficinas de la autoridad revisora, para darle a entender los hechos u omisiones que se fueran conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización y se estuviera en aptitud de saber su situación fiscal y tener la opción no sólo de autocorregirse, sino incluso de llegar a un acuerdo conclusivo con el Servicio de Administración Tributaria.


Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo, en el que reclamó la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, expresando en materia de constitucionalidad el siguiente concepto de violación:




  • El artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, toda vez que permite a la autoridad fiscal, hoy tercero interesada introducirse a un domicilio diverso al señalado en la orden de visita.


Sentencia. El Tribunal Colegiado calificó de inoperante el concepto de violación formulado por la parte quejosa, en la demanda de amparo negó la protección federal solicitada al considerar en esencia:


  • Que del citado concepto de violación, no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que no existe un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad en el que se confronte esta norma y un específico derecho fundamental tutelado por el artículo 16 constitucional, del que se hayan delimitado sus correspondientes alcances, y para apoyar su aserto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J.58/99 en la página 150 del tomo X, correspondiente al mes de noviembre de 1999, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”

  • Que en el caso, con los argumentos planteados por la quejosa no surge un verdadero planteamiento de constitucionalidad de leyes, dado que no se precisa el específico derecho fundamental tutelado por el artículo 16 constitucional, ni su marco normativo ni alcance jurídico; ni tampoco se confronta el contenido del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal con el derecho fundamental que se estima violado.


  • Que por el contrario, el planteamiento de inconstitucionalidad propiamente se hace depender de la interpretación particular que la quejosa hace del contenido del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y de su situación individual frente a la norma, lo que desde luego no es un razonamiento de inconstitucionalidad de leyes, toda vez que la inconstitucionalidad de una norma general debe justificarse a partir de analizar sus propias características y en razón de todos sus destinatarios; mas no por la situación particular que pueda resultar sólo a uno de ellos.

Revisión y agravios. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que se inconforma en contra de la citada conclusión en materia de la constitucionalidad expresando en esencia, lo siguiente:


  • Que inadecuadamente el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperante el concepto de violación en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al estimar que en la demanda de amparo no se realizó un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad en el que se confronte esta norma y un específico derecho fundamental tutelado por el artículo 16 constitucional, pues independientemente de que la norma secundaria se emite en controversia de la norma constitucional si para dar facilidades administrativas a la autoridad, hoy tercero perjudicado se podía continuar el desahogo de una visita domiciliaria iniciada en un determinado domicilio en otro diverso siempre y cuando el contribuyente se hubiera cambiado de domicilio, esto no significa que una norma secundaria pueda facultar a un autoridad, hoy tercero perjudicado para no respetar las garantías constitucionales ya que en este caso podría la autoridad emitir un mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado y motivado en donde se señalara que la visita domiciliaria se continuará en un nuevo domicilio en el cual se designe a los visitadores para introducirse al nuevo domicilio fiscal y de esta forma cumplir con la garantía individual consagrada en el artículo 16 y de no hacerlo así es evidente que la actuación de la autoridad, hoy tercero perjudicado resulta totalmente ilegal ya que se introducen a un domicilio particular sin contar con mandamiento escrito de autoridad competente.


  • Que es absurdo que el Tribunal Colegiado señale que no existe un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad cuando se le está indicando con toda precisión cuál es la norma constitucional y la norma secundaria que la contrapone y porque resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional en cuanto al marco de su contenido y alcance, por lo tanto, es evidente que no existe justificación alguna para que el Honorable Tribunal Colegiado haya omitido analizar el planteamiento de inconstitucionalidad que se le planteó lo que se traduce en una clara violación a los artículos 16 y 17 constitucionales.


  1. CONSIDERACIONES

Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR