Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 631/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente631/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1404/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 631/2017


AMPARO EN REVISIÓN 631/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A. DEL TORO LARIOS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, J.A.D.T.L. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


1.- De las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama:

a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expida la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 151, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2.- Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:

a) La promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expida la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 151, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, el cual, mediante acuerdo dictado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, registró el asunto bajo el expediente 1404/2016, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su respectivo informe justificado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


TERCERO. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, terminada de engrosar el veintinueve del propio mes y año, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


1. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JOSÉ ARMANDO DEL TORO LARIOS, contra los actos reclamados a las autoridades responsables; mismos que se precisaron en el considerando 2 de esta sentencia.


CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, José Armando Del Toro Larios interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el juez de Distrito tuvo por interpuesto el citado medio de impugnación, ordenando la remisión de los autos al superior jerárquico.


QUINTO. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo M.P., en proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso de revisión.


Mediante oficio recibido el cinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la República, por conducto de su delegado, interpuso recurso de revisión adhesiva; el cual se admitió a trámite en acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento.


En sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia, en la cual se declaró legalmente incompetente para conocer de los citados medios de impugnación, ordenando la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria de dicho órgano, lo registró bajo el expediente 631/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. En auto de once de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y dispuso que se devolvieran los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario verificar la oportunidad ni la legitimación de los recursos de revisión principal y adhesiva, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ya se ocupó de esos aspectos, concluyendo que los recursos son oportunos y provienen de personas legitimadas para ello.2


TERCERO. Antecedentes del caso. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se relatan los antecedentes relevantes del caso:


1. José Armando Del Toro Larios es un contribuyente persona física que tributa en el régimen de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2. En el ejercicio fiscal de dos mil quince, dicho contribuyente tuvo gastos personales por concepto de honorarios médicos, así como gastos hospitalarios a los que se refiere el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cantidad total de **********, los cuales fueron pagados en efectivo.


3. El veintidós de abril de dos mil dieciséis, presentó vía electrónica la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince, en la cual –afirma– no pudo realizar la deducción por los honorarios médicos y gastos hospitalarios que realizó en efectivo, toda vez que conforme al artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito para deducir dichos gastos personales es que se hayan efectuado mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencia electrónica de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades autorizadas por el Banco de México, o bien, mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.


4. Inconforme con esa situación, por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el contribuyente promovió juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En su demanda de amparo formuló cinco conceptos de violación, en los cuales alegó, esencialmente, lo siguiente:


  • P. tributaria. El artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer como requisito para deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, que se realicen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues dicho requisito impide que los contribuyentes tributen conforme a su verdadera capacidad contributiva.


Lo anterior, pues el cumplimiento del requisito de mérito genera una carga administrativa y financiera para los contribuyentes, debido a que los obliga a contar con una cuenta bancaria, la cual, de acuerdo con las condiciones contractuales de las instituciones bancarias, deben tener montos mínimos de inversión y generan el pago de comisiones, lo que provoca gastos adicionales no recuperables con la única finalidad de hacer deducible un gasto.

Se trata de una medida que no permite a los contribuyentes efectuar las deducciones a que tienen derecho, ya que modifica...

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