Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5036/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente5036/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 110/2017, RELACIONADO CON EL A.D. 108/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5036/2017.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: teresa sánchez medellín.



Vo.Bo.:

MINISTRA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5036/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el quince de junio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la reinstalación, salarios caídos, prórroga del contrato y nulidad del contrato por tiempo determinado, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, admitió la demanda y la registró con el número de expediente **********.

El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, al contestar la demanda, adujo que no existió el despido alegado, pues la actora laboraba por nombramientos por tiempo determinado, y el último que se le expidió fue del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil doce, y por tanto resultaba improcedente el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.


El seis de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable emitió el laudo que constituye el acto reclamado, en el que determinó, por una parte, absolver al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, del pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en la reinstalación, pago de salarios vencidos, prórroga del contrato y nulidad del contrato por tiempo determinado, entre otras, y por otra parte, lo condenó al pago y cumplimiento del aguinaldo, prima vacacional, salarios devengados, entre otras.


Arribó a tal resolución al considerar que la parte demandada cumplió con la carga de acreditar que la relación laboral con la actora fue por tiempo determinado, y al no prever la legislación burocrática la prórroga de los nombramientos de los servidores públicos con contratos por tiempo determinado, ante la inexistencia del vínculo laboral por la terminación del nombramiento, no procedía la reinstalación reclamada. Apoyó su determinación en la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de título y subtítulo: “TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN.”


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, la actora promovió demanda de amparo directo, alegando esencialmente la interpretación de los artículos 1o. y 123, apartado “B”, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 7d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación al tema de trabajadores eventuales o por tiempo determinado al servicio del Estado y el derecho a la estabilidad en el empleo.


El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, admitió la demanda y la registró con el número **********.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado se pronunció en los siguientes términos:


  • Son infundados los argumentos relativos a la violación al artículo 123, apartado B, fracción IX de la Constitución, así como la violación a los instrumentos internacionales, en virtud de que no era un trabajador de base, por lo que no tenía derecho a la inamovilidad en el empleo.


  • Determinó declarar infundados los conceptos de violación planteados, por considerar, que ni en el apartado “B” del artículo 123 Constitucional, ni las normas convencionales citadas por la quejosa, prohíben al Estado crear plazas eventuales y que el hecho de que la quejosa haya tenido una plaza y desempeñándose en la misma por más de seis meses en el puesto no le daba derecho a que se le otorgara otro nombramiento o la prórroga, ya que la legislación burocrática no contempla la prórroga del nombramiento de esos servidores públicos, agregando que la quejosa manifestó su voluntad de desempeñarse como eventual por tiempo determinado al firmar los nombramientos respectivos. Señalando también que en aras del principio pro persona no puede considerarse fundada su pretensión.


  • Señaló, que los trabajadores por tiempo determinado sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de seguridad social; lo que debe entenderse en el sentido de que quedan excluidos de las prerrogativas propias de los trabajadores de base, entre ellas, del principio fundamental de la estabilidad en el empleo.


  1. Revisión y agravios. La recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizó una interpretación incorrecta, formalista y restrictiva del artículo 123, apartado “B”, fracción IX Constitucional sobre el derecho fundamental de la quejosa de inamovilidad laboral omitiendo tener en cuenta el contenido del artículo 1° Constitucional y de los diversos Tratados Internacionales reconocidos por el Gobierno Mexicano, en especial el artículo 7d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que lo obligaban a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ya que a su parecer, de los numerales Constitucionales mencionados en concordancia con los diversos 23, 24 y 43, fracciones II y XII de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se advierte el derecho a la estabilidad en el empleo y el carácter permanente de su nexo laboral.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito realizó la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación a la estabilidad en el empleo y el carácter permanente del nexo laboral de los trabajadores eventuales al Servicio del Estado; y en sus agravios la recurrente aduce que dicha interpretación es incorrecta, porque se contrapone al artículo 1o. de la Constitución y a los Tratados Internacionales...

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