Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 72/2017)
Sentido del fallo | 13/09/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
Número de expediente | 72/2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1131/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 390/2016)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 72/2017
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 72/2017
SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADo en materia administrativa del sexto circuito
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
MINISTRO QUE HIzO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PéREZ DAYáN
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Vo.Bo.
Ministro
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó
PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.
Quejosa |
********** |
Fecha de presentación |
27 de mayo de 2016. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. |
Autoridad Responsable |
Secretario de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. |
Actos reclamados |
La autoliquidación y la posible ejecución del entero del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, realizado por la quejosa el 16 de mayo de 2016. |
Artículos violados |
16 y 31, fracción IV, constitucionales. |
SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.
Órgano de amparo |
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. |
Admisión |
28 de junio de 2016. |
Número de amparo indirecto |
**********.
|
Fecha de resolución |
25 de agosto de 2016. |
Sentido de la resolución |
No ampara. |
TERCERO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrentes |
La parte quejosa y la autoridad se adhirió a él. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, en San Andrés Cholula, Puebla. |
Órgano de radicación |
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. |
Número de toca |
********** |
Sesión |
4 de mayo de 2017. |
Sentido de la resolución |
El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia en virtud de que la litis consiste, entre otros aspectos, en dilucidar sobre el criterio relativo a la limitante de aplicabilidad de las jurisprudencias 2a./J. 167/2015 (10a.) y 2a./J. 168/2015 (10a.) en relación con el requisito del refrendo por parte del Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla conforme a lo previsto por el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de ese Estado, por lo que remitió los autos a este Alto Tribunal para que determinara si ejerce su facultad de atracción. |
CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.
Expediente formado |
Solicitud de reasunción de competencia. |
Número de expediente |
72/2017. |
Motivo de admisión de la solicitud |
La petición realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento. |
Admisión |
17 de mayo de 2017. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Avocamiento en Sala |
21 de junio de 2017. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. Si bien, dicho órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 390/2016, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido al interés y trascendencia que reviste el asunto, lo cierto es que el Tribunal Colegiado pone a consideración de este Alto Tribunal, un asunto que corresponde a su competencia originaria.
Derivado de lo anterior, al plantearse la solicitud sobre un asunto de naturaleza diversa a los de la facultad de atracción, la presente resolución debe sujetarse al contenido del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, que prevé la figura de la solicitud de reasunción de competencia, y no así, al contenido de la norma constitucional invocada por el Tribunal Colegiado.
Al respecto, sirve de sustento, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:
“Época: Décima Época
Registro: 2000579
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 33/2012 (10a.)
Página: 1033
FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria.”
Por último, conviene señalar que el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 prevé que si el Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio o por alegato de parte, considera que existen razones relevantes para que la Suprema Corte asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal reasumirá su competencia sólo en el caso en el que estime que existen razones relevantes para conocer del asunto, pues de lo contrario remitirá los autos para que el Tribunal Colegiado lo resuelva.
CUARTO. Antecedentes.
27 de febrero de 2007 |
Se constituyó la sociedad mercantil denominada **********. |
16 de mayo de 2016 |
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27 de mayo de 2016 |
En contra de lo anterior,... |
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