Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 73/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente73/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 327/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 73/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 73/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

quejosA Y RECURRENTE: THE WARRANTY GROUP DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

hizo suyo el asunto El señor Ministro José Fernando Franco González Salas

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 73/2017, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, The Warranty Group de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado Edmundo Hernández M.én, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el expediente número **********, por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y señaló como terceros interesados al Director General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento de la Procuraduría Federal del Consumidor y al Director General de N.s de la Secretaría de Economía.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número D.A. **********, y admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


1.- Deje insubsistente la sentencia reclamada. --- 2.- En su lugar, emita una nueva sentencia en la que: 2.1.- Reitere las consideraciones que no fueron objeto de protección constitucional en esta resolución, específicamente las relativas a: 2.1.1.- El estudio realizado al segundo concepto de impugnación de la demanda de nulidad en el que reconoció la validez de la N.O.M. impugnada. --- 2.1.2.- El estudio realizado al cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad, en el que declaró la nulidad de la resolución impugnada, 2.1.3.- Con plenitud de jurisdicción, analice y dé respuesta a los conceptos de impugnación primero y tercero de la demanda de nulidad, en los que planteó que era ilegal la resolución impugnada, debido a que no le resultaba aplicable la N.O.M. NOM-174-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Elementos de información para la prestación de servicios en general, en virtud de que no era proveedora de servicios de reparación y/o mantenimiento de aparatos electrodomésticos, ni su contrato de adhesión correspondiente era de servicios de reparación y/o mantenimiento de aparatos electrodomésticos (primer concepto de impugnación); y que era ilegal la resolución impugnada, por contravenir el numeral 2.1. de la N. Oficial Mexicana NOM-174-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Elementos de información para la prestación de servicios en general, toda vez que no resulta obligatorio el registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor, del contrato de adhesión de prestación de servicios de garantía extendida o de reemplazo relacionados con los aparatos distintos a los electrodomésticos (tercer concepto de impugnación); y resuelva conforme a derecho proceda.




CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 17-1-3-59332/16, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, (foja 103 del expediente de amparo directo), el Presidente de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, remitió copia certificada del proveído de veintiséis de dicho mes y año, por el que dejó insubsistente la resolución reclamada de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.



Por diverso oficio número 17-1-3-64437/16, presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 109 del juicio de amparo), el Presidente de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, remitió copia certificada del laudo de doce de octubre de dos mil dieciséis.



Previo procedimiento respectivo, en resolución de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.



QUINTO. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, The Warranty Group de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado E.H.M. interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.



Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 73/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Por auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento; solicitó a los Presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que a la brevedad, remitieran a esta Presidencia los autos del juicio de nulidad **********, o en su caso informaran el impedimento legal que tuviesen para ello y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.



SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.



En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el jueves diecisiete de noviembre dos mil dieciséis, (foja 283 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciocho de ese mes y año.



De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintidós de noviembre al lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis, sin contar los días diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (días inhábiles posteriores al en que surtió efectos la notificación), así como veintiséis y veintisiete de noviembre; tres, cuatro, diez y once de diciembre del referido año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el doce de diciembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, The Warranty Group de México, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.



El recurso fue promovido por E.H.M., quien está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderado legal de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis (foja 29 del cuaderno de amparo). Asimismo, se le reconoce tal personalidad en términos del artículo 6° primer párrafo de la Ley de Amparo.



CUARTO. En el recurso de inconformidad...

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