Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente502/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 502/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: R.R. MIRELES



S U M A R I O


El Juez Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, declaró penalmente responsable a **********, por la comisión del delito de **********. Inconforme con tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que modificó la sentencia de primera instancia, respecto a que se debió especificar en el punto resolutivo primero la sustitución en caso de insolvencia económica del sentenciado. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual previa aceptación de competencia conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que se concedió el amparo solicitado. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto contra esta última resolución.


C U E S T I O N A R I O


¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado al considerar que el artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no es violatorio del principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal?


¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado, relativa a que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época de los hechos, que establece como excepción la obligación de dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones cuando lo solicite la autoridad ministerial, no viola el derecho de privacidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


La cual resuelve los autos relativos al amparo directo en revisión 502/2017, promovido por **********, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El catorce de agosto de dos mil nueve, aproximadamente entre las catorce y quince horas, cuando ********** se encontraba dentro de su empresa **********, ubicada en **********, colonia **********, D.B.J., en la Ciudad de México, recibió una llamada telefónica de un sujeto quien le indicó que lo tenía ubicado y que si no accedía a sus peticiones mataría a un miembro de su familia; por lo que le dio los datos de la cuenta bancaria ********** de ********** —cuyo titular es **********—, para que realizara un depósito por la cantidad de **********.


  1. De igual manera, vía telefónica se le pidió a **********, acudir a la sucursal bancaria para que sacara de su cuenta personal la cantidad de **********; dinero que tuvo que entregar en la calle de ********** y **********, colonia **********, D.B.J., Ciudad de México, específicamente en un puente peatonal.


  1. Posteriormente, se le ordenó a **********, a entregar el vehículo marca **********, tipo **********, modelo **********, color **********, con placas de circulación ********** de la Ciudad de México, la cual era propiedad de la empresa **********.


  1. Juicio de origen. Con motivo de los hechos previamente narrados, el Ministerio Público inició la averiguación correspondiente, que concluyó con el ejercicio de la acción penal.

  2. El asunto fue turnado al Juez Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, en el que se radicó la consignación con el número de causa penal **********; así, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, determinó declarar penalmente responsable a ********** por el delito de extorsión agravada, cometido en agravio de ********** y de la empresa **********; y entre otras consecuencias jurídicas se le impuso la pena de ********** y **********, equivalentes a **********.


  1. Apelación. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del sentenciado y la agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y lo registró con el número de toca de apelación **********; y en sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, modificó la de primera instancia.


  1. La modificación consistió en especificar en el punto resolutivo primero la sustitución en caso de insolvencia económica del sentenciado1.


  1. Juicio de amparo. En contra de la determinación que antecede, el sentenciado promovió por propio derecho juicio de amparo directo, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México. Al efecto, precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Primero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, el que en acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis, formó el expediente, ordenó su registro con el número **********; y, previno al quejoso para que aclarara su demanda de amparo, en la que precisara los actos reclamados y las autoridades a las que les atribuía a cada uno de ellos e indicara los antecedentes de los actos reclamados; bajo apercibimiento que de no cumplir con la prevención formulada, se tendría por no presentada la demanda de amparo3.


  1. En cumplimiento a la prevención que antecede, **********, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, manifestó que tal órgano jurisdiccional carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo4.


  1. En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Juez de A., determinó carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, ya que advirtió que el quejoso reclamó una sentencia definitiva, lo que evidenció que se reclamó una resolución que puso fin al juicio contra la cual procede el juicio de amparo directo; por lo que remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que fuera turnado al Tribunal Colegiado correspondiente5.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta en acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, formó el expediente, lo registró en el Libro de Gobierno con el número ********** y aceptó la competencia planteada por tratarse de una sentencia definitiva, reservando los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras (proceso legislativo)6.


  1. En acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado respectivo; por un lado, determinó carecer de competencia legal para conocer del proceso legislativo del artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al determinar que se trata de una sentencia definitiva y no estar facultada para pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la acción constitucional en la vía indirecta, por lo que consideró que de dicho acto reclamado debería conocer el Juzgado Primero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México; por otro lado, desechó la demanda respecto de los actos de ejecución atribuidos al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y Subsecretaría de Sistema Penitenciario, ambas de la Ciudad de México, al estimar que se impugnaron en vía de consecuencia y no por vicios propios, por lo que no constituyeron actos reclamables en amparo directo; finalmente, admitió la demanda únicamente respecto de la sentencia definitiva emitida por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México7.


  1. Seguido el trámite respectivo, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; emitiera otra, en la que reiterara los aspectos que se estimaron constitucionales; y, determinara que para hacer efectivo el ********** por la cantidad total de **********, se tomara consideración lo previsto en el artículo 48 del Código Penal para la Ciudad de México, fijándose plazos que en su conjunto no podría exceder de un año8.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la resolución del amparo directo mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito9.


  1. En acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete tuvo por recibido el asunto, ordenó su registro con el número 502/2017 y lo admitió a trámite; de igual forma, ordenó...

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