Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente353/2017
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 113816/2016, CUADERNO AUXILIAR 398/2016-III),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 240/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2017


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2017

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó



PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.


Quejoso

**********

Fecha de presentación

11 de abril de 2016.

Autoridad responsable

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas.

Actos reclamados

  • Acuerdo de las 19:30 horas del 18 de marzo de 2016, emitido dentro del procedimiento de huelga **********, mediante el cual se tuvo por recibido el escrito de solicitud de declaración de inexistencia de huelga presentada por la ********** y, además, se señalaron las 22:00 de esa misma fecha para el desahogo de la audiencia de ofrecimiento de pruebas en dicho procedimiento y,


  • La resolución de las 00:35 horas del 19 de marzo de 2016, en la que se declaró la inexistencia de la huelga y, además, se ordenó el archivo del expediente.

Órgano de amparo de origen

Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.

Órgano de amparo de auxiliar

Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.

Admisión

20 de abril de 2016.

Número de amparo indirecto

********** (expediente auxiliar **********).

Resolución

14 de noviembre de 2016.

Punto resolutivo

Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo por los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.


Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, por los motivos señalados en el considerando sexto de esta sentencia.


Tercero. Por las razones desplegadas en el considerando séptimo de este fallo, devuélvanse los autos a su lugar de origen.”


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

El quejoso.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito.

Admisión

2 de enero de 2017.

Número de toca

**********




TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Solicitante

Tribunal Colegiado del conocimiento.

Expediente formado

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Admisión y turno

7 de julio de 2017.

Número de expediente

353/2017.

Motivo de admisión

Esencialmente, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló “que se trata de un asunto que se sale del orden común dadas las características que dieron origen al conflicto, esto es, que el **********, tiene o no derecho a emplazar a huelga a la patronal **********, con el objeto de lograr la firma de un contrato colectivo de trabajo, por lo que dicho asunto no tiene similitud con la mayoría de los asuntos que se tramitan y resuelven en este órgano colegiado.”

Turno

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

7 de agosto de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:




  • Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, tiene legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes relevantes.


FECHA

ACTUACIÓN

20 de enero de 2012

El ********** presentó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, solicitud de la instauración del procedimiento de huelga, con la finalidad de obtener la firma del contrato colectivo de trabajo, de la **********.

25 de enero de 2012

La Junta responsable tuvo por recibida la solicitud de emplazamiento a huelga negando dicha petición, al estimar que existía un diverso juicio de amparo promovido por el Director Jurídico de la citada Universidad en contra del registro sindical otorgado.

22 de junio de 2012

Inconforme con lo anterior, el Sindicato promovió el amparo indirecto **********, el cual fue resuelto por el entonces Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en el sentido de conceder el amparo al quejoso por falta de fundamentación y motivación en la resolución reclamada.

10 de septiembre de 2012

En cumplimiento, la autoridad responsable dictó nueva determinación en la cual negó la solicitud de emplazamiento a huelga, para la obtención de la firma del contrato colectivo de trabajo sobre la base de que en la Universidad existían dos sindicatos, uno de...

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