Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 128/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente128/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 27/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 115/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 128/2017 [31]

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 128/2017.

solicitante: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de distintas autoridades pertenecientes al Estado de Querétaro, a saber: el Congreso, el Gobernador, el S. de Gobierno y el Director del Periódico Oficial de esa Entidad, por los actos consistentes en la aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, concretamente, combatió los artículos 43, 61, 72 y 781; así como la falta de refrendo del Decreto por el que se promulgó ese ordenamiento, que atribuyó al S. de la Contraloría de ese Estado.


De igual forma señaló como autoridad responsable al Magistrado del Tribunal Municipal de Responsabilidades Administrativas, por el acto identificado como la resolución interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitida en el expediente **********, en la que se pronunció respecto de la excepción de incompetencia denunciada por **********, en su carácter de probable responsable en el procedimiento administrativo referido, iniciado con motivo de los Informes de resultados de las auditorías AMF/ESPECIAL-01/15, AMF/28-A/15 y AMF/ESPECIAL-02/15, derivados de la revisión a las obras de construcción del Lienzo Charro de Querétaro, P.B., D.S.R.J..


Cabe agregar que en la interlocutoria referida se calificó como infundada la excepción de incompetencia, por lo que la autoridad responsable continuó con la secuela procedimental correspondiente.


El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y resolución. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, quien la registró con el número **********, y la admitió a trámite por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete.


Posteriormente, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la que dictó sentencia en la cual concedió la protección constitucional, al tenor de las siguientes consideraciones:


(…).

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Análisis de Inconstitucionalidad de los artículos 43, 61, 72 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

Los motivos de inconformidad del quejoso sirven de base para conceder la protección constitucional solicitada, como se verá.

Es fundado el motivo de inconformidad que vierte el quejoso, en el que aduce, en esencia que violentan los artículos , 14 y 16 Constitucionales, toda vez que el Titular de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Querétaro tiene la obligación de refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Querétaro, publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, sin que lo hubiera hecho, lo anterior a pesar de que los decretos por los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la publicación de las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura Estatal constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución local, ya que al utilizar la expresión ‘todos’ los decretos serán refrendados por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, es incuestionable que también incluye a dichos decretos promulgatorios, al no hacer distinción alguna en los actos del gobernador.

De ahí que se sea aplicable el requisito de validez previsto en el artículo 23 de la norma constitucional, esto es, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la secretaría del ramo respectivo.

Previo al análisis del motivo de inconformidad, es necesario dejar asentado en primer lugar que en la actualidad se encuentra vigente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, pues a pesar de que se publicó en el Periódico Oficial ‘La Sombra de Arteaga’ la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, de primero de abril de dos mil dieciséis, la misma quedó sin efectos, al haber sido declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior es así, dado que por Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la cual se resuelven las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro (**********) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (**********), en contra de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial estatal de primero de abril de dos mil dieciséis, así como de diversos artículos de la referida norma legal, y en la cual se determinó por dicho Tribunal Pleno:

(Se transcribe).

En razón de lo anterior, y al haberse determinado por el máximo Tribunal del País que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro vigente con anterioridad a la declarada inválida, publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, debe continuar en vigor hasta en tanto el legislador expida una nueva ley, es por ese motivo que al encontrarse vigente la ley anterior; esto es, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, procede a continuación abordar su estudio.

Retomando, para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de estudio, se estima pertinente tomar en consideración el contenido de los siguientes preceptos:

Artículo 19’. (Se transcribe).

Artículo 22’. (Se transcribe).

Artículo 23’. (Se transcribe).

A su vez, el artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, vigente en la época en que se publicó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro (veintiséis de junio de dos mil nueve), dispone:

Artículo 8º’. (Se transcribe).

Con base en el análisis relacionado de estos preceptos, se advierte que tanto las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Querétaro, como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, deben ser refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda, para que sean obligatorios.

Ahora bien, del análisis sistemático de los artículos 22, fracción I y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Legislatura Estatal, función ésta que lleva a cabo a través de la emisión de un decreto mediante el cual promulga y ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la Legislatura del Estado.

De lo anterior se concluye que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes o decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 en cita, pues al utilizar este precepto la locución: ‘Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el S. o secretarios del ramo que correspondan.’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo al que el asunto o materia del decreto corresponda.

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