Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 157/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente157/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 559/2016))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 157/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 157/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********

RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: mAURICIO O.S. CONTRERAS

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 157/2017, derivado del amparo directo en revisión ***********.



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Hechos y antecedentes procesales. Mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, ***********, en su carácter de administrador de la empresa denominada ***********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, del cual tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien mediante auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, lo desechó por extemporáneo1.


  1. Acto seguido, ***********, mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, promovió incidente de nulidad de notificaciones2, en contra de la notificación por lista de quince de julio de dos mil dieciséis ordenada en el acuerdo de catorce de julio del mismo año, que determinó desechar la demanda de amparo.


  1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se pronunció al respecto en la sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis3, determinando que dicho incidente era infundado, ya que la notificación del acuerdo de desechamiento, obedeció a la solicitud formulada por el administrador de la actora incidentista, en el sentido de designar los estrados, para oír y recibir notificaciones; asimismo, dicha notificación se realizó al día hábil siguiente en que se emitió el acuerdo, por lo que el hecho de que no se haya hecho constar el nombre de la autoridad responsable, no implica que se vulnere lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Amparo.


  1. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ***********, promovió recurso de revisión.


  1. SEGUNDO. Trámite del Amparo Directo en Revisión. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente ***********, y determinó que al no surtirse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo para la procedencia del recurso de revisión, se desechara el mencionado medio de impugnación por notoriamente improcedente.4


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación ***********, administrador de la empresa denominada ***********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 157/2017, ordenó turnar el asunto a la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.6


  1. CUARTO. Radicación y avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por radicado el recurso de reclamación 157/2017, avocándose al conocimiento del asunto y ordenando turnar el expediente a la Ponencia de la que es titular.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. ***********, administrador de la empresa denominada ***********, tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fue quien promovió el recurso de revisión al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó personalmente a la parte recurrente el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete8, por lo que esa notificación surtió efectos el veinticinco del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis al treinta de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días veintiocho y veintinueve por ser inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 19 del ordenamiento jurídico antes mencionado.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

[…]

Ahora bien, en el caso el administrador único de la quejosa al rubro señalada mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la resolución de siete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio de amparo directo ***********; por lo que es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y debe desecharse.

[…]”.


  1. SEXTO. Agravios. Los agravios que la recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:


  1. El acuerdo recurrido es inconstitucional, porque violenta lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; así como los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en relación con el Acuerdo General 9/2015. Ello, en virtud de que el Ministro P., no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es el examen de agravios expuestos por la recurrente, y arribar a la conclusión de que son planteamientos de legalidad, decretando el desechamiento de un medio de impugnación, pues ello es facultad exclusiva del Tribunal funcionando en Pleno o en S., en los casos en que considere que el asunto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo que en el caso no se actualiza, pues el presente asunto es de trascendencia.

  2. De la interpretación armónica de los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión es procedente en contra de sentencias que afectan directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado y por falta de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, por consiguiente, el presente asunto es procedente, pues existe la incorrecta interpretación de preceptos constitucionales, a saber, de los artículos 1, 14 y 16; así como la transgresión a tratados internacionales en relación a derechos humanos, como los contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el Máximo Tribunal, omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso de revisión, asimismo, no fundó ni motivó su determinación de manera correcta, pues continuando con la incorrecta aplicación de la norma general, en el acuerdo recurrido se cita la tesis de rubro: RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, DESECHAMIENTO DEL(sic), la cual se funda en la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, mismo que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR