Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 85/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente85/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 235/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 138/2015))

A. en Revisión 85/2017 [41]


AMPARO EN REVISIÓN 85/2017.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y



C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince, en la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Del Congreso, del Gobernador, del S. General de Gobierno y del Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Tamaulipas:

La expedición, promulgación, refrendo y publicación, respectivamente, de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, publicada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en vigor el uno de enero de dos mil quince, específicamente sus artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios.

Del Secretario de Finanzas del Estado de Tamaulipas:

Los “actos tendentes al cumplimiento, aplicación y ejecución de la ley antes mencionada”, “específicamente el hecho de que al ordenar el pago quincenal de mi sueldo determine hacer una retención o deducción como cuota o aportación al Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas (antes UPYSSET).

Del Director General del Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud de Tamaulipas”:

El “acuerdo tomado con base con lo que señala el artículo 11, fracción VI, del Decreto de creación del “Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Tamaulipas” de fecha 5 de febrero de 1999 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 27 de febrero de 1999, mismo donde se establece que es dicho Director General el que aprueba o determina el Presupuesto Anual de Egresos, acuerdo precisamente que debió tomar esta autoridad al determinar el sueldo bruto así como las deducciones que llevaría a cabo la Secretaría de Finanzas tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley, hoy acto reclamado.”

Del Director del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas:

El “ser acreedor a fin de exigir coactivamente el pago de las cuotas y aportaciones señaladas en la ley que se impugna”.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 del Protocolo de San Salvador y 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de once de febrero de dos mil quince, el Secretario del Juzgado Primero Distrito en el Estado de Tamaulipas admitió la demanda de amparo, que se registró con el número ********** y, una vez concluidos los trámites de ley, el titular del juzgado dictó sentencia el ocho de abril de dos mil quince, que firmó el día diecisiete siguiente, en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional, en atención a las siguientes consideraciones:

-Fijó como actos reclamados, los siguientes:


a) Al Congreso del Estado de Tamaulipas, la quejosa le reclama la aprobación y expedición de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, específicamente, los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios;

b) Al Gobernador y S. General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, les reclama la promulgación y refrendo, respectivamente, de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, específicamente, los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios;

c) A la Directora del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, la publicación de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, específicamente, los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios.

d) Al Secretario de Finanzas, Director del Organismo Público Servicios de Salud de Tamaulipas y Director del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, les reclama los actos tendentes a ejecutar la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, específicamente, los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios.


-Sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, porque éste negó la existencia del acto reclamado. Tuvo por demostrada la existencia del resto de los actos reclamados.


-Estimó que eran infundadas las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues de las documentales ofrecidas por la quejosa y la Directora General del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, se desprendía que la promovente era trabajadora del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, específicamente la Secretaría de Salud, y que en sus deducciones se habían realizado descuentos con motivo de las cuotas obligatorias previstas en la legislación impugnada, por lo cual las normas combatidas sí constituían un perjuicio a su esfera jurídica.


Al respecto, declaró infundados los argumentos de las autoridades en torno a que a las normas impugnadas les revestía el carácter de heteroaplicativas, dado que si bien la ley tildada de inconstitucional contemplaba algunos preceptos legales cuya aplicación necesitaba de un acontecimiento futuro, en el caso concreto se reclamaban artículos transitorios, que analizados en su integridad resultaban de carácter autoaplicativo, porque debían analizarse como un sistema al tratarse de un conjunto de disposiciones que con su sola entrada en vigor causaba perjuicio.


-Después de referir en qué consiste el principio de progresividad de los derechos humanos y la interpretación pro persona de los mismos consagrados en el numeral 1 de la Constitución, así como los criterios que sobre ellos ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacó que la diferencia entre la ley abrogada y la reclamada, consiste, por un lado, en el monto de la aportación al fondo de pensiones a cargo de los derechohabientes pues antes era del 6% (seis por ciento) y ahora del 10.5% (diez punto cinco por ciento) del sueldo, y por otro lado, en el tiempo requerido para jubilarse ya que con anterioridad se exigían veinticinco años de servicio tratándose de mujeres y treinta años en caso de hombres, mientras que ahora además de los años de cotización se exige la edad mínima de sesenta y dos años para hombres y sesenta años para mujeres.


Al respecto, consideró que las referidas modificaciones no resultaban contrarias al derecho de seguridad social pues se observaron los principios de progresividad y no regresividad ya que la fijación de la edad mínima para poder gozar de la pensión de jubilación y el incremento de las cuotas respectivas, se encuentran plenamente justificadas pues surgió la necesidad de modernizar el marco jurídico de seguridad social de los trabajadores del Estado, para adecuarlo a las necesidades actuales, por lo cual se atendió al incremento demográfico; la continua transformación social y las legítimas demandas de los asegurados y pensionados; el aumento en la esperanza de vida y el desequilibrio entre los ingresos y los egresos en el sistema de pensiones; la modificación de la pirámide poblacional que hace viable la solidaridad intergeneracional, todo lo cual exigía de medidas correctivas para evitar la quiebra del Instituto de Seguridad Social.

-Destacó el juzgador, por otro lado, que las normas impugnadas no violaban en perjuicio de la quejosa el principio de irretroactividad, pues no se ubicaba en los supuestos regulados en los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios de la ley reclamada, dado que aún no cumple con los requisitos previstos para obtener la pensión respectiva, por lo que no se está ante la presencia de algún derecho adquirido, sino ante una mera expectativa de derecho o situaciones que aún no se han realizado o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior. Máxime que no se demostró con prueba alguna haber colmado los requisitos legales para tener acceso a la pensión, de conformidad con la legislación aplicable antes de la reforma; por tanto, les son aplicables los preceptos reclamados de inconstitucionales.


Además, indicó que aun cuando hubiera cumplido los requisitos de la ley anterior para obtener su pensión, la nueva legislación reconocía los derechos adquiridos por los trabajadores, conforme a la legislación anterior a la reforma, dado que establece que sus disposiciones no...

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