Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 86/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente86/2017
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 507/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 86/2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 86/2017


SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Alfonso Cruz Sotomayor



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 86/2017, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:


El once de enero de dos mil catorce, una toma clandestina en el kilómetro ********** del poliducto **” D.N. Salamanca-León, en la colonia **********, Municipio de **********, Guanajuato, provocó un derrame de gasolina Pemex Magna que afectó aproximadamente cien metros cuadrados de suelo natural.


En consecuencia, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato, dictó una orden de inspección con el objetivo de verificar los hechos, por lo que en ese mismo día se realizó la inspección mencionada1.


Por tanto, dicha Delegación inició un procedimiento administrativo en contra de P.R., por lo que el tres de octubre de dos mil catorce, emitió la resolución **********, en la que determinó que P.R. era responsable, por lo que le impuso una sanción consistente en la remediación ambiental del sitio contaminado2.


En tal determinación, se ordenó a P.R. el cumplimiento, entre otras, de las siguientes medidas: I) presentar, dentro de un plazo de quince días, los estudios de caracterización respectivos; II) realizar un programa de remediación; III) presentar los resultados del muestreo final, comprobando que se hubieran alcanzado los parámetros establecidos en la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003; y IV) presentar la respectiva resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la que se indique que el sitio afectado alcanzó los objetivos del programa de remediación.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, P.R. interpuso recurso de revisión ante la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato; en el que, en esencia, alegó que en la orden de inspección se omitió señalar el objeto, alcance, fecha y hora en que se llevaría a cabo la diligencia de inspección que le fue realizada, aunado a que no se realizó en el domicilio legal y que no se dejó citatorio previo; una indebida fundamentación y motivación en cuanto a la competencia territorial y material; una indebida valoración de pruebas; así como que no es responsable de la contaminación del suelo y, por tanto, no está obligada a reparar el daño, pues la ley del ramo prevé una excluyente de responsabilidad a su favor.


En consecuencia, el veintitrés de febrero de dos mil quince, el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dictó resolución al recurso de revisión interpuesto, en la que consideró que eran infundados los agravios hechos valer por la recurrente, por lo que determinó confirmar la resolución administrativa recurrida3.


TERCERO. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, P.R. demandó la nulidad tanto de la resolución ********** de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato, de tres de octubre de dos mil catorce; así como de la sentencia del recurso de revisión, emitida el veintitrés de febrero de dos mil quince, por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente 4.


En su escrito de demanda de nulidad, P.R. reclamó que no se consideraron a su favor los principios de exhaustividad y congruencia, al pasar por alto que el derrame se produjo por actos ilícitos de personas extrañas, por lo que el evento ocurrido no fue consecuencia directa o inmediata del manejo de productos peligrosos; que no obstante que ésta dio atención a la emergencia suscitada conforme a lo dispuesto por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, se le intenta atribuir la responsabilidad de remediación ambiental por los daños ocasionados; que no se encuentran satisfechas la hipótesis legales de infracción administrativa por contaminación de sitios con materiales o residuos peligros, ni de forma dolosa o culposa; que conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, no se rebasan los límites máximos permisibles de contaminación, por lo que no está obligada a la remediación ambiental a la que fue sujeta; y que se viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.


De tal asunto correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que en sesión de dos de mayo de dos mil dieciséis, determinó reconocer la validez de las resoluciones recurridas5, al estimar que en la especie se actualizaron las hipótesis jurídicas para imponerle a la actora el deber de llevar a cabo las medidas de remediación y correctivas en cuestión.


Esto es, en un principio determinó que del análisis de la reglamentación en la materia se desprende que las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan causado contaminación, deberán llevar a cabo las medidas de remediación respectivas, aunado a que los propietarios o poseedores de predios cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables de llevar a cabo las medidas de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho de repetir contra el causante de la contaminación.


En consecuencia, la Sala responsable consideró que la interpretación correcta de tal marco normativo, debe ser en el sentido de que el propietario del predio que presente un suelo contaminado debe llevar a cabo las medidas de remediación necesarias aun cuando no haya sido el responsable directo de esa contaminación –sin perjuicio de que pueda repetir contra el responsable–.


Lo anterior, en relación con el derecho humano a un medio ambiente sano, pues señaló que todo sitio contaminado debe estar sujeto a acciones remediales para que cuente con la calidad ambiental en que se encontraba antes del hecho contaminante, por lo que no sería dable concluir que toda vez que el daño o deterioro ambiental no fue generado por el propietario o poseedor sino por un tercero, quede sin remediación.


Ello, toda vez que la responsabilidad ambiental es de carácter objetiva, por lo que en la especie, la accionante generó y asumió el riesgo al administrar y manejar el ducto de transporte del hidrocarburo que se encuentra en el predio de su propiedad; de ahí que el hecho de que el derrame de petróleo haya derivado de un acto ilícito –una toma clandestina–, no la exime de reparar el daño al medio ambiente.


Por otra parte, puntualizó que no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo –que señala que si bien debe evitarse el desperdicio o derrame de hidrocarburos, Petróleos Mexicanos “no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor”–; toda vez que tal legislación es ajena a la materia ambiental, pues su objeto es distinto, máxime que dicho ordenamiento no confiere ámbito de aplicación alguno a las autoridades ambientales, por lo que ese precepto normativo no releva a la demandante de llevar a cabo las acciones remediales que resulten necesarias.


La Sala responsable añadió que si la actora adujo que no se acreditó el presupuesto de contaminación del sitio que genera la obligación de remediación, pero no demostró que haya presentado ante la autoridad demandada los estudios y documentos que le fueron requeridos por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, resulta infundado su planteamiento.


CUARTO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, P.R., por conducto de su apoderado, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala dentro del expediente **********6.


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , , 14, 16 y 17 constitucionales. Asimismo, narró...

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