Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5385/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5385/2017
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 163/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5385/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.M.T.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 02 de mayo del 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5385/2017, interpuesto por Jesús Millán Toledo contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 163/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Un trabajador del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos demandó ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, entre otras, la reinstalación en el cargo de “Oficial Judicial” y la nulidad de diversas determinaciones patronales, entre ellas, el oficio que determinó cambiarlo de adscripción, así como el diverso en el cual se le negó la licencia sin goce de sueldo por un periodo de 3 meses1.


  1. Cabe mencionar que previo a la promoción del juicio laboral, se siguió ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, en contra del trabajador, un procedimiento laboral –mismo que fue materia de prueba– por inasistencias a sus labores de manera injustificada, en el cual se dictó resolución en la que se determinó el cese y terminación de los efectos de su nombramiento.2


  1. Resolución reclamada. La autoridad responsable dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada de la reinstalación y pago de diversas prestaciones, así como de la nulidad de las determinaciones patronales, al considerar, en esencia, que se había acreditado que el trabajador faltó injustificadamente a sus labores. Además, determinó que no eran materia de estudio los argumentos tendentes a evidenciar la nulidad de la negativa de licencia, pues dichas cuestiones debió plantearlas ante la autoridad laboral competente, por lo que debía considerarse consentida.



  1. Abundó que fue legal el cambio de adscripción, por lo que fue correcto que en ambos juzgados, respectivamente, se hubieran levantado las actas administrativas derivadas de sus inasistencias, lo que eventualmente derivó en el cese y separación de su empleo.3



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra, el trabajador promovió demanda de amparo directo en la que impugnó, entre otras cuestiones de mera legalidad, la inconstitucionalidad de los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, al considerar, en esencia, que el cambio de adscripción transgrede lo dispuesto en los artículos y 123, constitucionales, puesto que son contrarios a la dignidad y libertad del trabajador.4


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:



    1. Que eran infundados e ineficaces los conceptos de violación del quejoso, puesto que no resultaba incorrecto que el tribunal responsable hubiera otorgado eficacia al procedimiento laboral seguido ante el Consejo de la Judicatura estatal, toda vez que no fue destruida su legalidad.


    1. Que el quejoso no puede pretender amparar las múltiples inasistencias que tuvo, con las diversas solicitudes de licencia presentadas, puesto que el goce de ese derecho queda supeditado a la autorización del patrón, lo que en el caso no sucedió, por lo que estaba obligado a presentarse a prestar sus servicios, máxime que fue notificado de tales negativas.



    1. Que era infundado el argumento relativo a que la responsable no analizó correctamente el asunto, porque no abordó el análisis de la nulidad de los oficios en los que se determinó su cambio de adscripción y se le negó la licencia de trabajo. Ello, puesto que habiéndose dado por terminada la relación laboral, carecía de materia si el quejoso tenía derecho a las licencias o fue indebido el cambio de adscripción, además de que dichas cuestiones no justificaban sus inasistencias.


  1. Revisión y agravios. El quejoso cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los siguientes términos:


    1. Que fue incorrecta la interpretación del tribunal colegiado respecto del derecho de los trabajadores al servicio del Estado, al goce de licencias de trabajo. Ello, puesto que de conformidad con los artículo1o y 123, constitucionales, en relación con el artículo 40, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Morelos, se obtenía que el mencionado derecho no se encuentra condicionado a la autorización o rechazo del patrón, sino a la voluntad del trabajador.


    1. Que son incorrectas las consideraciones del tribunal colegiado relativas a que el cambio de adscripción de los trabajadores obedece a una facultad del patrón, puesto que ello es contrario al principio de progresividad contenido en el artículo 1º constitucional, en lo relativo a que se debe aplicar la norma que más beneficie al trabajador, por lo que se debió tomar en cuenta el contenido del artículo 16 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX5, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo6; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20138.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II9, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos...

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