Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 631/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente631/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: DT.-54/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 631/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 631/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente y quejosa: **********

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.


Quejosa

**********.

Tercer interesado

Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, Tabasco.

Acto reclamado

L. de 4 de septiembre de 2015.

Autoridad responsable

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.

Presentación

11 de diciembre de 2015 en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.

Registro y admisión

D.T**********.

20 de enero de 2016.

Tribunal Colegiado

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.

Fecha de la sentencia

17 de noviembre de 2016.

Sentido

Ampara.

Efectos

“…para el efecto de que la autoridad responsable proceda de la siguiente manera:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado en esta vía constitucional;


2. Reponga el procedimiento laboral hasta el auto de admisión de la demanda, para el efecto de que prevenga a la parte actora ********** a fin de que aclare su demanda con el objeto de proporcionar el departamento o lugar de labores de los servicios prestados a la entidad demandada, así como, informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido injusto alegado.


3. En su oportunidad, emita un nuevo laudo, en el que dejando firme los aspectos que no fueron materia de concesión se pronuncie con plenitud de jurisdicción sobre el concepto de vacaciones, reclamado por el último año de servicios, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.”

Consideraciones

De lo antes transcrito se obtiene que el tribunal responsable declaró procedente la mencionada excepción de oscuridad de la demanda, bajo el argumento toral que, los actores en una parte de la demanda manifestaron que en sus centros de trabajo u oficinas de presidencia municipal (secretaría particular de la presidencia), oficina de coordinación de desayunos escolares del DIF del ayuntamiento demandado, ocurrieron los hechos del despido por las personas que señalaron, conduciéndose con oscuridad en ese aspecto, pues al tratarse de cinco trabajadores y, quedar evidenciado de las pruebas rendidas en juicio que se encuentran adscritos por lo menos a tres departamentos del ayuntamiento (presidencia municipal, desayunos escolares y secretaría particular), las personas que alegaron son responsables del despido no pudieron estar presentes a la misma hora en cada uno de estos centros de labores, de ahí que, la entidad demandada no pudiera contestar en forma elocuente a tales hechos y, en consecuencia, absolvió a ésta última en cita, de reinstalar y pagar salarios caídos, entre otros, a la hoy quejosa **********

Ahora, en concepto de este tribunal constitucional, si los hechos de la trabajadora, específicamente, lo relativo al departamento y/o lugar en específico en que desempeñaba sus labores en la categoría de promotora, así como, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido, eran oscuras y/o imprecisas, como lo refirió el tribunal responsable, entonces, tal autoridad debió prevenir a la actora a fin de que corrigiera las apuntadas anomalías, las que como se vio con antelación trascendieron a las resultas del fallo definitivo, pues la responsable absolvió de la acción principal emprendida bajo el argumento que el demandado no tenía los elementos necesarios para contestar la demanda incoada en su contra, respecto del despido injusto que le fue atribuido.


Imperativo que tiene su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se dijo al inicio de esta ejecutoria, aplica supletoriamente a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


Numeral que a mayor ilustración, dice: (lo transcribe).


En efecto, si en el caso concreto, el tribunal laboral fue omiso en prevenir al actor para que precisara en su demanda el lugar de labores o departamento en el cual desempeñaba sus actividades como promotora, así como los elementos en que aconteció el despido injusto que reclamó, el lugar, tiempo y modo; es de concluirse que con ello se violaron las leyes del procedimiento laboral dejando sin defensas a la quejosa, acorde con lo previsto por el artículo 172, fracción XII, en relación con la fracción VI, del propio numeral de la Ley de Amparo en vigor, lo que evidentemente vulneró las garantías de seguridad y legalidad jurídicas de la quejosa previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, puesto que no se le otorgó una concesión y/o prórroga a la que tenía derecho, conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.47/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.’ (La transcribe).


Asimismo, es aplicable al caso, la Jurisprudencia 2a./J 75/99 sustentada por la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal de justicia del país, al resolver la Contradicción de Tesis 77/98, de observancia obligatoria acorde con el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, que dice:


DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (La transcribe).


Por todo lo anterior se concluye que la violación procesal, se actualiza en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción XII, en concordancia con la diversa fracción VI, ambas de la Ley de Amparo, lo que trascendió al resultado del fallo, en razón de que no se otorgó posibilidad a la actora de recibir justicia en forma eficaz.


Cabe decir que la violación procesal analizada, cumple con las exigencias previstas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, habida cuenta que fue hecha valer a este tribunal colegiado en una demanda de amparo directo; no existe juicio constitucional en el que previamente se hubiera estudiado esa violación procesal; afecta a las defensas de la quejosa y trasciende al resultado del fallo, tal como ha quedado puntualizado en la presente ejecutoria; de ahí que la infracción procesal alegada resulte procedente y además fundada.

No obstante lo fundado de la multicitada violación procesal, se procede ahora al estudio oficioso de legalidad de las absoluciones decretadas por el tribunal responsable respecto de las prestaciones accesorias, lo que técnicamente se estima viable, en razón de que dichos aspectos se encuentran desvinculados de aquel estudio que versó sobre la absolución de la reinstalación y pago de salarios caídos reclamados a consecuencia del injusto despido.


[…]


En cambio, en cuanto a las vacaciones, este tribunal estima necesario conceder el amparo para que se aborde como corresponde ese aspecto, ya que el numeral 34 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, establece que: (lo transcribe).


Por tanto, en suplencia de la queja deficiente aplicada en beneficio de la parte obrera quejosa, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, aún y cuando las vacaciones es el disfrute de dos periodos de descanso otorgados anualmente a los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que el artículo anteriormente transcrito contempla el pago compensatorio de la remuneración salarial correspondiente a los empleados y, en este sentido, la responsable debió analizar si la patronal dejó satisfecha la carga impuesta por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, atinente a que la actora **********, disfrutó en el último año de servicios de los citados periodos vacacionales, pues de no ser así, tendría entonces derecho al pago referido.”


SEGUNDO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Oficio **********de 2 de diciembre de 2016

Remitido al Tribunal Colegiado del conocimiento, a través del cual, el Tribunal responsable le informó que por acuerdo de 30 de noviembre de 2016 se dejó insubsistente el laudo de 4 de septiembre de 2015.


...

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