Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5482/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5482/2017
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 186/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5482/2017

QUEJOSO: MACARIO MORALES MENDOZA

RECURRENTE: SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE



Vo. Bo.

Ministro.

Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Cotejó:

V I S T O S;

Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, MACARIO MORALES MENDOZA, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero del mismo año por la citada Sala del aludido tribunal en el juicio contencioso administrativo 1060/16-29-01-5.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde por auto de presidencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, admitió y registró con el número 186/2017. En el mismo proveído, se reconoció el carácter de tercera interesada a la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1” del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. El seis de julio de dos mil diecisiete, el aludido tribunal colegiado dictó sentencia concediendo el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Por su parte, MACARIO MORALES MENDOZA interpuso recurso de revisión adhesivo el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J..


SEXTO. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite tanto el recurso de revisión principal como su adhesivo, registró el expediente con el número 5482/2017, ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., y remitirlo a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. En proveído de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos tanto del recurso de revisión principal como del adhesivo. Igualmente, avocó a la Sala que representa al conocimiento del asunto, ordenando su registro; y ordenó se remitieran los autos a su Ponencia.


OCTAVO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general administrativa.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero de la Ley de Amparo; ya que la sentencia fue notificada por oficio a la autoridad recurrente el cuatro de agosto de dos mil diecisiete1, surtiendo efectos el mismo día; mientras que su oficio de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., el dieciséis de agosto del mismo año2, descontando en el cómputo los días cinco, seis, doce y trece de agosto por corresponder a sábados y domingos; en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, por lo que hace al recurso de revisión adhesivo; se desprende de constancias procesales que éste también fue interpuesto en el plazo legal; es decir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para tal efecto; pues se notificó por medio de lista de cinco de septiembre de dos mil diecisiete3, y se presentó el veintiocho de agosto, con independencia de que se haya promovido antes de que comenzara a correr el cómputo para su interposición, pues como lo ha sostenido esta Segunda Sala, eso es válido, ya que lo que se busca al prever un plazo máximo para la promoción de un medio de defensa es que se haga valer después de concluido, pero no impide que se presente antes de que se inicie tal plazo4.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en virtud de que quien recurre es el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el juicio de amparo de origen, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete5.


Del mismo modo el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo, por lo que está legitimado para ello.


CUARTO. Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo en los siguientes casos:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, en el punto Segundo del mismo Acuerdo General, se precisó que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Y que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ese sentido –y de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo– el presente asunto colma los requisitos precisados, ya que en la demanda de amparo la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016.


Aunado a que, se trata de un asunto importante y trascendente porque si bien esta Sala se ha pronunciado respecto al tema de constitucionalidad en los amparos directos en revisión 2147/20176, 2450/20177, 2751/20178, 2664/20179, 2697/201710, 3418/201711, 5232/201712 y 5939/2017 lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso, con lo cual realizó un análisis diverso a la conclusión que al respecto este Tribunal ha sostenido.


Con independencia de que en los amparos directos en revisión 2147/2017, 2450/2017, 2751/2017, 2664/2017, 2697/2017 y 3418/2017 hayan resuelto la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación pero vigente para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, pues su texto es prácticamente idéntico en lo que al caso interesa.


QUINTO. En la sentencia recurrida el tribunal colegiado concedió el amparo al considerar que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la...

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