Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 385/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente385/2017
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.-1093/2015-III-C (CUADERNO AUXILIAR 219/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-891/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-180/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 385/2017


SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



Cotejó


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto que originó el conflicto competencial.


Quejoso

**********.

Representante

**********.

Juez de Distrito del conocimiento

Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.

Número de juicio de amparo

**********.

Tercero interesado

**********.

Autoridades demandadas

Congreso del Estado de Morelos y D. General del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

Acto reclamado

El decreto número 2224, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, en fecha 22 de abril del año 2015; y consecuentemente todas y cada una de las actuaciones y acciones previas y posteriores que a mi representado generan obligación, ante la falta de garantía de un debido proceso al quejoso, llevado monopólicamente por las autoridades responsables.”


En dicho decreto se estableció lo siguiente:


Artículo 1º.- Se abroga el decreto ********** Número ********** de fecha 27 de mayo de 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número **********, del 04 de junio del mismo año, por el que se otorga pensión por jubilación a **********, dejándolo sin efecto legal alguno.


Artículo 2º.- Se concede pensión por jubilación al C. **********, quien ha prestado sus servicios en el H, Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos Poder Judicial del Estado de Morelos, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, así como en el **********, desempeñándose como último cargo el de: Jefe de Control y Seguimiento de Cobranza.


Artículo 3º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el **********. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos…”

Resolución dictada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco Guerrero en Auxilio del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos en el juicio de amparo **********

28 de enero de 2016.


S. ya que consideró que no se actualizaba la hipótesis de excepción prevista por el artículo 7o. de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales, sólo podrán ocurrir al juicio de amparo, cuando se les afecte en su patrimonio, siempre que actúen en una relación derivada de un plano de igualdad con el trabajador.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de materia para no conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto.


Recurrente

El Instituto quejoso.

Tribunal Colegiado que previno

3 de octubre de 2017.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


Motivo para no conocer del recurso de revisión:


La naturaleza del acto reclamado es laboral, pues lo que se cuestiona, es la procedencia o no del otorgamiento de una pensión por jubilación.

Tribunal Colegiado contendiente

8 de noviembre de 2017.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


Motivo para no conocer del recurso de revisión:


El acto reclamado es de naturaleza administrativa ya que lo que se cuestiona, es la cantidad que debe sufragar la persona moral pública de la partida presupuestal destinada para el pago de pensiones a fin de dar cumplimiento con lo que disponen los artículos 55, 56, y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Decreto 2224 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5281 de veintidós de abril de dos mil quince.


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.

Fecha de recepción

23 de noviembre de 2017.

Admisión y turno

27 de noviembre de 2017. Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

26 de enero de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y laboral, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de revisión en un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, es el competente para conocer del recurso de revisión, interpuesto en contra de la resolución del Juez de Distrito, en la cual sobreseyó en el juicio de amparo.


En efecto, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, se consideró que para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, la cual señala:


Época: Novena Época

Registro: 167761

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Marzo de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 24/2009

Página: 412


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.”


Asimismo, el aquí tercero interesado promovió juicio de amparo del cual conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos bajo el número **********, en el que se concedió el amparo para los efectos siguientes:


a) Se desincorpore de su esfera jurídica el artículo impugnado, esto es, la autoridad responsable deberá dejar sin efectos el Decreto número ********** (**********), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” ********** el cuatro de junio de dos mil catorce, por medio del cual se concedió a la parte quejosa pensión por jubilación, a razón del cincuenta por ciento del último salario de la ahora parte quejosa; y,


b) En su lugar se dicte otro en el que en acatamiento a la garantía de igualdad, no se aplique en su perjuicio la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico el artículo 58,...

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