Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 176/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente176/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 533/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 176/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 176/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6988/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIOS Y COMBUSTIBLES SCORPIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COLABORÓ: J.C.R.H.


Vo. Bo.

MINISTRO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte-Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Durango, Servicios y Combustibles Scorpio, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional el diecisiete de septiembre de ese año, dentro del juicio de nulidad 3864/14-22-01-9.


SEGUNDO. La demanda de mérito fue turnada para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 533/2015.


TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el trece de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por improcedente, mediante acuerdo de uno de diciembre de ese año, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien consideró que en la especie no subsistía problema de constitucionalidad o de convencionalidad alguno.


QUINTO. En desacuerdo con dicha resolución, mediante escrito depositado en la oficina de Correos de México, con residencia en Durango, Durango el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la sociedad recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Por auto de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 176/2017, y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación para controvertir el acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión 6988/2016 interpuesto por la parte quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Previo al examen de los agravios, es necesario destacar los siguientes antecedentes, que se advierten tanto del expediente de mérito, como de la demanda y de la ejecutoria de amparo de mérito.


  1. Mediante oficio 100-3 D.A.F. 12/2013/4056, de trece de diciembre de dos mil trece, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango determinó un crédito fiscal a cargo de Servicios y Combustibles Scorpio, sociedad anónima de capital variable, por la cantidad de $********** (**********).


  1. En desacuerdo con esa determinación, la sociedad de referencia, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revocación mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil catorce, en la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango.


  1. Por resolución de quince de mayo de dos mil catorce, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango desechó, por improcedente, el recurso de revocación intentado, al considerar que se había interpuesto fuera del plazo legal correspondiente.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la sociedad recurrente promovió juicio de nulidad, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional del Norte-Centro III y Cuarta Auxiliar del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.



  1. En contra de dicha sentencia, la sociedad quejosa, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo el cinco de noviembre de dos mil quince.


En sus conceptos de violación formuló, en esencia, los siguientes argumentos:


PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Alegó que la sentencia reclamada vulneraba en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debido a que se había dictado de forma incongruente, contradictoria y sin respetar el principio de exhaustividad.


  • Lo anterior, porque arguyó que no se había interpretado correctamente el contenido del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en relación con el diverso numeral 121, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, ambos vigentes en dos mil trece.


  • Especificó que la sala responsable realizó un estudio inexacto del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, al considerar que no era obligación de la autoridad fiscal describir en la “notificación” de una resolución que determina un crédito fiscal, la indicación expresa del medio de defensa que resultaría procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual debía formularse.


  • Agregó que en la sentencia reclamada no se valoró de forma adecuada el acto impugnado, ya que se resolvió que la autoridad fiscal sí había cumplido con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente al describir en la “resolución” recurrida el medio de defensa, plazo y autoridad ante la cual tenía que interponerse; sin embargo, refirió que reclamó que esas especificaciones también debían hacerse al momento de “notificarse” el contenido de la propia determinación.



  • Enseguida, reconoció que en la “resolución” recurrida en el juicio de origen sí se le indicó que contaba con cuarenta y cinco días para impugnarla, mediante recurso de revocación, mismo que debía presentar ante la Procuraduría Fiscal del Estado de Durango; empero, advierte que ello constituye un deber que se desprende del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, mientras que el precepto 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es el que exige que tales especificaciones se hagan en la notificación respectiva.



  • Por tanto, argumentó que si los deberes impuestos por el numeral 23 de la multicitada ley no se cumplieron en el acta de “notificación”, entonces lo procedente era que se cumpliera con la penalización que establece el propio artículo, consistente en duplicar el plazo para interponer el recurso administrativo que corresponda.



  • Con la finalidad de robustecer sus afirmaciones, trajo a colación el contenido de las jurisprudencias siguientes:



  • 2a./J. 113/2009 de rubro “CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”


  • 2a./J. 70/2013 de rubro “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DEBER IMPUESTO A LAS AUTORIDADES FISCALES DE NOTIFICAR LOS ACTOS QUE EMITAN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPLICA QUE ESPECIFIQUEN CUÁL ES LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA COMPETENTE POR RAZÓN DE MATERIA Y TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL CASO CONCRETO.”



  • Con base en lo anterior, solicitó la concesión del amparo para que se declarara procedente la duplicidad del término del recurso de revocación y, de esta forma, el plazo de treinta días dispuesto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se realizó la notificación respectiva (dos mil catorce), fuera de sesenta días.


  • En otro aspecto, estimó que la sentencia recurrida transgredía los...

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