Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 290/2017)

Sentido del fallo05/09/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente290/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha05 Septiembre 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 290/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 290/2017

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL estado de MORELOS




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil dieciocho en el que emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 290/2017 en la que M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos y en representación de éste demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo1, así como del S. de Gobierno de la entidad, la invalidez “parcial” de:


  • El decreto número mil novecientos noventa y seis publicado en el periódico oficial de la entidad número “5541”, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el que el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a Ricardo Rosas Pérez con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


I. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA


  1. Antecedentes. En la demanda se señalaron, en síntesis, como antecedentes del caso los siguientes:


  1. El Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $451,559,000.00 (cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), mismo que es idéntico con los autorizados en los años dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. Esta falta de incremento al presupuesto ha sido así a pesar de que el Poder Judicial actor ha solicitado, reiteradamente, un aumento en su presupuesto principalmente para solventar los gastos correspondientes al pago de pensiones.


  1. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete se publicó en el periódico oficial de la entidad número “5541”, el decreto mil novecientos noventa y seis, a través del cual el Poder Legislativo local otorgó una pensión por jubilación a favor de Ricardo Rosas Pérez, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor ─equivalente al cien por ciento de su último salario percibido─.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  1. El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI inciso a) 126, 127, 133 y 134 de la Constitución Federal; así como los artículos 32 párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal, por lo siguiente:


  1. El Congreso local al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, así como la autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal, asimismo transgrede los dispositivos 92-A y 131 de la Constitución local.


  1. Sin que el poder actor haya autorizado e intervenido, el Congreso local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al poder judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado “…dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones”. Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


  1. La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con al ciudadano Ricardo Rosas Pérez, sin verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


  1. Con el decreto impugnado se actualizan todos los grados de violación al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la legislatura local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al poder actor al obligarlo a cubrir una pensión al cien por ciento del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores, la cual será cubierta por el Poder Judicial del Estado, además, el decreto impugnado implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. Se ordena al poder actor y además se cuantifica el monto de la pensión.


  1. Si bien los artículos 24 fracción XV, 56, 57 último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos otorgan al Congreso del Estado la atribución de ser el órgano resolutor en materia de pensiones, esta atribución materializada en el decreto impugnado lesiona la hacienda pública del poder actor y su autonomía de gestión en el manejo de recursos, pues al prever que la legislatura local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía a la que deberán ascender las mismas, se actualiza la afectación aludida.


  1. Lo anterior, se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las que la Suprema Corte resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública que el Congreso local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil estatal, determinando el monto correspondiente.


  1. No se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el poder actor corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado, el cual no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues la Legislatura local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal para que el poder actor pueda cubrir las pensiones al personal que en dicho ejercicio viene jubilándose.


  1. De este modo la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, ya que los primeros están inmersos en el último, cita en apoyo a sus argumentaciones, los criterios jurisprudenciales de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES, PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES” y “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS”.


  1. Se vulnera la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial al ordenar el pago de las prestaciones que refiere el decreto impugnado, sin haber proporcionado previamente ese recurso económico, lo que implica necesariamente una afectación a la autonomía presupuestal. Cita en apoyo la tesis de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”.


  1. Así entonces, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial local y/o por parte de alguno de los otros dos poderes...

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