Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 946/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente946/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: VARIOS 939/2015))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 946/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 946/2017

RECURRENTE: JUAN MIGUEL CRUZ REYES




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa AUXILIAR: karla gabriela camey rueda




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 946/2017 derivado del cuaderno de Varios **********


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Miguel Cruz Reyes interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada por esta Primera Sala en el recurso de reclamación 1091/2016, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis1.


  1. Escrito al que recayó el proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete, en los autos del cuaderno de Varios **********, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente, pues las resoluciones pronunciadas en un recurso de reclamación por alguna de las Salas de este Máximo Tribunal son irrecurribles, por lo que adquieren el carácter de definitivas y poseen la calidad de cosa juzgada


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Miguel Cruz Reyes hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de trece de junio siguiente, registrándolo con el número 946/2017; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.


  1. Cabe señalar que del escrito respectivo se desprende que Juan Miguel Cruz Reyes interpuso recurso de reclamación en contra de dos acuerdos: de diez y de veinte de abril del año en curso. Sin embargo, el recurso hecho valer en contra del primer proveído de referencia fue registrado con el diverso número 771/2017, turnado a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y resuelto por unanimidad de votos en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar infundado el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.


  1. TERCERO. Radicación. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, Juan Miguel Cruz Reyes tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fue quien promovió el escrito al que recayó el acuerdo materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó el quince de mayo de dos mil diecisiete, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de mayo. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al diecinueve de mayo de la citada anualidad.


  1. El recurso fue interpuesto el diecisiete de mayo del año en curso, por lo que fue hecho valer en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión, toda vez que se hizo valer en contra de la resolución dictada por esta Primera Sala en el diverso recurso de reclamación **********, la cual es irrecurrible.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente hizo valer los siguientes motivos de disenso:


  • Solicita al Pleno de este Alto Tribunal repare los derechos humanos violados por la Primera Sala, al haber inobservado la resolución administrativa del órgano ejecutor Federal que resolvió la compurgación simultánea de penas, así como que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de la Ciudad de México ordenó el estudio de invalidez de las condenas que le fueron impuestas por “falsa causa de detención ilegal y su compurgación simultanea”, en los autos relativos al toca penal 6/2015, del índice del Segundo Tribunal Unitario Penal del Primer Circuito, por lo que considera que ya ha compurgado las penas a las que fue condenado, al señalar que lleva trece años preso, ello en términos del artículo 364 “Código Federal de Procedimientos Civiles” y de la jurisprudencia de rubro “REDUCCIÓN DE LA PENA POR LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO”.


  1. SEXTO. Estudio. En principio, debe precisarse que en términos del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad de los acuerdos dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Bajo esta consideración, los agravios que se hagan valer en dicho recurso deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.2


  1. En el caso, el problema jurídico a resolver consiste en analizar la legalidad del auto de veinte de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, que desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado por el recurrente.


  1. Dicho acuerdo recayó al escrito por el que el recurrente pretendió promover recurso de revisión en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de reclamación **********, por esta Primera Sala, en el sentido de desecharlo por extemporáneo.


  1. En vista de lo anterior, aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.


  1. En primer lugar, es pertinente señalar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y


e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de...

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