Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente341/2017
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 371/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2017



Rectángulo 7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2017

quejoSA y recurrente: josué alejandro luna monroy



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: J.A. CONTRERAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 341/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 371/2016.


C O N S I D E R A N D O Q U E


Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha resuelto la contradicción de tesis 196/2006 y emitido los criterios jurisprudenciales siguientes:


2a./J. 21/2007: “CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.7


2a./J. 92/2005: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.8




En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,


R E S U E L V E


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y adhesivo.



N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., Javier Laynez Potisek (Ponente), J.F.F.G.S., y P.E.M.M.I.. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos



Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA









MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA









PONENTE







MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

















SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA









LIC. M.E.P.Á.







































ESTA FOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: JOSUÉ ALEJANDRO LUNA MONROY FALLADO EL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE POR UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “ÚNICO. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO. CONSTE.

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

2 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los...

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