Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 98/2017)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente98/2017
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: JA.-1241/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-530/2016))

Recurso de Reclamación 98/2017 [7]


1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 98/2017.

RECURRENTE: LORENZO MANUEL VELÁZQUEZ PEGUEROS, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIO:

J.A.L.G.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Lorenzo Manuel Velázquez Pegueros, S. General de Gobierno del Municipio de Querétaro, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo dictado el doce de enero del año en curso por el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ********** planteada por el hoy recurrente, en relación con el Amparo en Revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.

SEGUNDO. Trámite del recurso. En auto de treinta de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 98/2017; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en atención a que el auto impugnado fue notificado por lista publicada el viernes trece de enero de dos mil diecisiete, de ahí que el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes diecisiete al jueves diecinueve de enero del año en curso1.


En tales condiciones, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles dieciocho de enero de diecisiete, es claro que su presentación es oportuna.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por L.M.V.P., S. General de Gobierno del Municipio de Querétaro, autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, del cual derivó el recurso de revisión objeto de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción que fue desechada en el auto impugnado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Improcedencia. El artículo 104 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.



Como se puede advertir, el recurso de reclamación procede, entre otros supuestos, contra acuerdos de trámite dictados por los Presidentes de las Salas de este Alto Tribunal. Sin embargo, los autos emitidos en atención a lo determinado por la Sala de su adscripción no pueden ser motivo de impugnación, dado que ello implicaría cuestionar las decisiones sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas resoluciones son inatacables en virtud de que el orden jurídico nacional no contempla medio alguno de defensa para que puedan ser revisadas, al tratarse del máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual sus fallos adquieren la calidad de cosa juzgada en materia judicial.

Al efecto, es ilustrativa la tesis 2ª CLXXIV/2002, emitida por esta Segunda Sala, cuyo tenor es el siguiente:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes...

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