Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 232/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente232/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 475/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 153/2016, R.F. 62/2015, R.F. 63/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2017

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO y el segundo tribunal colegiado en materia administrativa DEL CUARTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 18 de octubre de 2017 emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 232/2017; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. Uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por oficio número **********, registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 13 de junio de 2017, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano judicial al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y ********** y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo administrativo **********.


SEGUNDO. Procedimiento. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 15 de junio de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Contradicción de Tesis 232/2017; asimismo, determinó que al tratarse de un asunto de materia administrativa, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Segunda Sala, por lo que admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis referida; ordenó solicitar a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para que remitiera versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, enviara la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustentara el nuevo criterio. Por otra parte, se ordenó el turno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y su envío a la Sala de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución1.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 23 de junio de 2017, dictado por el Presidente de la misma, en el que además se requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la remisión vía MINTERSCJN del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo **********2.


Una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dio cumplimiento a lo solicitado, por acuerdo de 10 de julio de 2017, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a dicho órgano jurisdiccional; asimismo, ordenó enviar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo3.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios4.


CUARTO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello5.


QUINTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20016, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.



Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.



Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.



Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:



a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.



b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.



c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.



Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/20107, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.



Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giran en torno a la cuestión jurídica consistente en saber:



¿De conformidad con lo establecido en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008 y 2012, cómo se cumple con el requisito relativo a la descripción del servicio en los comprobantes fiscales?



¿El cumplimiento de la descripción del servicio previsto en la invocada porción normativa únicamente debe constar en el comprobante fiscal relativo o es susceptible de detallarse en documento distinto?



Ciertamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver las revisiones fiscales **********, ********** y **********, en esencia, sostuvo el criterio relativo a que las facturas que se exhibieron como comprobantes fiscales deben ser analizadas en el contexto del contrato de prestación de servicios del cual derivan, para concluir que no existe justificación legal para que la autoridad fiscal haya rechazado las deducciones solicitadas con tales facturas y que de su contenido se advierte el concepto que amparan.



Así, concluyó que de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, a través de los comprobantes fiscales se consigna el monto que se permite deducir en el caso del primer impuesto mencionado o, acreditar en el caso del segundo impuesto aludido, para que de esa forma quien realiza la erogación correspondiente tribute conforme a su real capacidad contributiva.



Sin embargo, no todos los gastos son deducibles o acreditables, pues en principio deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.



Por tal motivo, la “descripción del servicio” a que se refiere el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, debe ser lo suficientemente clara para que permita establecer si la erogación realizada era estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, pues de lo contrario el gasto no será deducible.



En ese contexto, consideró infundado el agravio de la autoridad por el que pretendió la no deducibilidad de los gastos que amparan las facturas que exhibió la contribuyente, al considerar que no eran gastos estrictamente indispensables, al no describir que...

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