Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 129/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente129/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 412/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1365/2016 (EXPEDIENTE AUXILIAR 1116/2016)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2017


SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de febrero de 2018.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída a la contradicción de tesis 129/2017, denunciada por la magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, del cual surgió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017 la magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido en el amparo en revisión ***/2016, del índice del órgano de su adscripción y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión ***/20131.


II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 6 de abril de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó en el expediente 129/2017; (ii) ordenó que se solicitara a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes un informe respecto a la vigencia de los criterios denunciados; y (iii) turnó virtualmente los autos a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea2. Los órganos colegiados enviaron, respectivamente, copia de las resoluciones en las cuales sustentaron los criterios contendientes3. Al estar debidamente integrado el expediente, por proveído de 26 de abril de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos al ministro ponente4.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito de distintos circuitos7, que versa sobre una materia (civil) que cae dentro del ámbito de especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la presidenta de uno de los órganos colegiados contendientes8.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria9. No obstante, cuando sí existe una tesis, para la resolución de una contradicción de tesis no se requiere tener a la vista la ejecutoria de la que derivó, siempre y cuando su texto resulte claro10. Por consiguiente, sólo será necesario atender a la ejecutoria cuando la tesis redactada: (i) contenga elementos jurídicos no abordados en la ejecutoria que le dio origen11; o (ii) sea confusa o esté incompleta12.


En el caso, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar tanto el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para justificar la decisión de esta Sala.


  1. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en el amparo directo ***/2013)


  1. Antecedentes


Juicio de amparo indirecto (***/2013). El 11 de abril de 2013 ********** (padre) y ********** (abuelo) promovieron juicio de amparo, por propio derecho y en representación del infante **********, en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia con sede en Xalapa, Veracruz, mediante la cual dejó sin efectos el depósito del menor de edad decretado a favor de su abuelo paterno y, en consecuencia, se ordenó la entrega del niño a su madre.


Por acuerdo de 15 de abril de 2013 el Juez Décimo Quinto de Distrito del Estado de Veracruz del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con fundamento en el artículo 8º de la Ley de Amparo y en razón del conflicto existente entre los padres, requirió a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena para que nombrara un representante especial que defendiera los intereses del infante dentro del juicio de amparo.


El 18 de abril de 2013 la Procuradora de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena designó un representante al niño. Mediante acuerdo de 29 de abril de 2013 el representante especial aceptó el referido cargo. Por sentencia de 3 de julio de 2013 el Juez de Distrito negó la protección constitucional a la parte quejosa.


Recurso de revisión (***/2013). En contra de lo anterior, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, por propio derecho y en representación del infante.


  1. Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente en representación del niño y, por ende, únicamente se abocó al estudio del medio de impugnación interpuesto por propio derecho. Al respecto, el órgano colegiado manifestó lo siguiente13:


  • El padre y el abuelo del niño (en su carácter de depositario) carecen de legitimación para interponer recurso de revisión en representación del niño, toda vez que dicha función es exclusiva del representante especial que le fue asignado por el Juez de Distrito, en atención al conflicto de intereses existente entre sus progenitores14.

  • En ese sentido, sólo serán materia de estudio las argumentaciones hechas valer por ********** y ********** por derecho propio. No obstante, deberá suplirse, si se estima procedente, la deficiencia de la queja del niño, pues cuando se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, los órganos jurisdiccionales deben atender su interés superior con independencia de quien promueva, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 191/200515, cuyo rubro es “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE16.

  • Asimismo, en la tesis aislada P. LIX/200017, de rubro “MENORES. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR, EN EL JUICIO DE AMPARO, LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ SU DEPÓSITO O GUARDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”, el Tribunal Pleno estableció que la resolución que revoca la guarda y depósito afecta los derechos humanos de la persona depositaria, así como los del infante y, en esa medida, los niños también cuentan con interés jurídico para impugnar dicha determinación18.

  • Una vez analizados los agravios de la parte recurrente y al no advertirse queja deficiente que suplir, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado19.


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


MENORES DE EDAD. LOS PROGENITORES Y DEPOSITARIOS JUDICIALES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS, CUANDO SE LES NOMBRÓ UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). En principio, se destaca que el depositario judicial designado en términos del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz carece de legitimación para promover el juicio de amparo en contra de cuestiones relacionadas con el depósito de un menor, aun cuando de las constancias del juicio de origen se desprenda que es pariente del infante y lo hubiere tenido bajo su cuidado desde que se decretó el depósito, pues ello no lo convierte automáticamente en su representante, dado que la representación corresponde originariamente a quienes ejercen la patria potestad, por regla general a sus progenitores, como lo prevé el artículo 354 del Código Civil para el Estado de Veracruz; ahora, en caso de que en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito, ante el conflicto de intereses de los padres, para garantizar la imparcial protección de los intereses directos del infante, le designe un representante especial para que...

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