Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 388/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente388/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 594/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 388/2017

quejosa: tecnología aplicada infraiber, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Tecnología Aplicada Infraiber, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el trece de agosto del año en cita por la Sala referida, en el recurso de revisión 965/2015.


Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince,1 la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 594/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el S. General de Acuerdos de la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el fallo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de uno de febrero de dos mil diecisiete,4 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa, a través del recurso de inconformidad interpuesto el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de nueve de marzo de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 388/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios aparece firmado por O.G.N., representante legal de la persona moral Tecnología Aplicada Infraiber, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo 594/2015-II del que deriva la presente inconformidad, a quien le fue reconocida tal personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en auto de veintidós de septiembre de dos mil quince emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la recurrente el dos de febrero de dos mil diecisiete (según consta a foja 1168 vuelta del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el tres de febrero siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del siete al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, descontándose los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el seis de febrero del año en curso, de conformidad con el Acuerdo 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


a) Contrario a lo que señala el Tribunal Colegiado en la determinación impugnada, la Sala Superior no valoró las pruebas referidas en relación con lo solicitado por la quejosa y lo ordenado en la sentencia de amparo; es decir, reitera que la actora carece de interés legítimo para ejercer facultades de dirección y control, siendo que debió analizar el interés jurídico de la actora.


b) De manera incorrecta en la nueva sentencia la autoridad responsable se pronunció sobre el interés legítimo de la actora en el juicio de origen, en tanto que en la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado le ordenó analizar el interés jurídico.


c) La Sala Superior no emitió una nueva sentencia, pues reiteró la de trece de agosto de dos mil quince, que constituyó el acto reclamado, y le agregó algunos párrafos con los que pretendió analizar las pruebas, sin haberlo hecho.


d) La Sala Superior no se ocupó de la manifestación de la quejosa expuesta en el recurso de revisión relativa a que la Quinta Modificación incorpora una estipulación en su favor, que se perfecciona mediante el oficio de instalación del SIVA, lo que viola en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad.


Lo anterior se advierte en la parte de la nueva sentencia en la que la Sala analiza el Convenio Marco, el título de concesión, al referirse al supuesto de ‘reservada’ de la información que presentó la actora, al analizar las violaciones en materia de deuda pública.


e) El acuerdo impugnado es ilegal, pues de manera incorrecta el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el fondo del asunto, cuando únicamente debió pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En efecto, la Sala Superior añadió indebidamente una cuestión que no fue hecha valer por la actora en el juicio de origen, al afirmar en la resolución de la Sala Superior que la enjuiciante apreció que sus facultades de supervisión relacionadas con el SIVA son facultades de dirección o control, que recaen en el SAASCAEM y no en la actora -argumento que hace suyo el Tribunal Colegiado-, en tanto que ésta nunca argumentó que tuviera dichas facultades relacionadas con la recaudación de cuotas de peaje o cualquier otro aspecto relacionado con la operación del Circuito Exterior Mexiquense; atribuciones que tampoco tiene SAASCAEM, como incorrectamente lo determinó el Tribunal Colegiado.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de México:


1) Deje insubsistente la sentencia reclamada de trece de agosto de dos mil quince.


2) Emita otra en la que:


2.1) De conformidad con el artículo 22 ...

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